SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0833/2006-R
Fecha: 28-Ago-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Conforme a los documentos adjuntados, el actor manifiesta que su persona es socio del club hípico “Los Sargentos”, teniendo esa calidad desde que nació, por el hecho de que su progenitor también fungía como tal, por lo que desde niño tenía una acción que se convirtió en una cuota de participación. Al presente, es miembro del Directorio en el cargo de Secretario General, función que a la fecha le es privada por el Directorio, debido a que en principio fue invitado a renunciar y posteriormente por la expulsión y suspensión de la que fue objeto, dejando de convocarlo a las reuniones.
Alega que siempre cumplió con sus obligaciones y deberes de socio, aportando con las cuotas de forma adelantada, como aconteció el año 2005, que cubrió por toda la gestión, siempre con el objetivo y propósito de practicar y sobresalir en el deporte de la equitación, teniendo a la fecha varios equinos, cancelando al margen del aporte social, la suma de $us220.- por cada uno de ellos, monto que comprende y compromete al club a brindar a sus socios los servicios de veterinario, alimentación del equino, servicio de herraje, caballerizo, uso de las diferentes pistas y profesor de equitación, habiéndole privado de este último servicio arbitraria y unilateralmente, hecho que denunció ante el Directorio del club, quienes lejos de brindarle la tutela solicitada, irracional e ilegalmente, sin que exista proceso legal previo, desconociendo su condición de socio, deportista y Director, emitieron la Resolución de Directorio mediante el acta 45/05, de 12 de julio, resolviendo su expulsión como socio del club hípico “Los Sargentos”, privándole del ingreso y uso de sus instalaciones, a partir de la fecha de la notificación con la misma; y luego, aminorando la sanción en consideración a su progenitor, resolvieron complementariamente suspenderlo por el lapso de seis meses, por lo que ante este atropello dentro del plazo establecido en el art. 17 de los Estatutos, solicitó la constitución del Tribunal de Honor y varias certificaciones y fotocopias legalizadas, con la finalidad de que sean reparados sus derechos y garantías constitucionales ilegalmente vulnerados, a lo cual el Directorio respondió con la nota de 12 de septiembre de 2005, manifestando que su solicitud será considerada a la brevedad posible y referente a la extensión de las fotocopias legalizadas ordenadas judicialmente, expresaron que las mismas no pueden ser otorgadas, por requerir el consentimiento del remitente y destinatario, acciones que vulneran sus derechos y garantías constitucionales, consagrados en los arts. 6, 7 incs. a), e) y h) y 16 de la CPE, manteniéndolo en un estado de incertidumbre e indefensión, porque debió ser definida de inmediato, evitando la violencia moral, prohibida expresamente por el art. 12 de la CPE, al haberle coartado su derecho a realizar las prácticas cotidianas, a las que tiene derecho en su condición de deportista, a más de que la incertidumbre, atenta contra su salud mental y psicológica protegida y garantizada por el art. 7 inc. a) de la CPE.
Indica que la solicitud de las certificaciones y fotocopias legalizadas, pueden demostrar fehacientemente las violaciones perpetradas en su contra, no constituyendo ninguno de los documentos pedidos, misivas o correspondencia privada, por cuanto fueron dirigidos al Directorio del Club, donde su persona fungía como director y además éstas sirvieron de base para que se lo juzgue y condene sin un proceso previo.
Señala que su permanencia en el Club, se debe a tradición familiar, por cuanto su progenitor practicaba ese deporte, contando a la fecha con cuatro caballos, logrando participar en los últimos juegos bolivarianos celebrados en Bogotá-Colombia, con la asistencia técnica del profesor Diego Caplan, a quien contrató en razón de que el profesor de equitación del club, Cedrick Triolet le negó brindarle sus servicios por razones personales, en desconocimiento de sus obligaciones de empleado de esa institución deportiva, razón por la que, dejó de cancelar dicho monto correspondiente a este servicio, haciendo una simple operación aritmética, o sea dividiendo el sueldo del profesor entre la cantidad de los equinos que tenía el club, en el mes de febrero de 2005.
Aduce que la conducta observada por el profesor Cedrick Triolet, fue denunciada por nota JGC/122/2005, de 28 de enero, determinando el Directorio el 17 de mayo de 2005, que su profesor particular cancele en favor del club, la suma de $us50.-, por alumno que tuviere, atentando contra sus derechos y garantías, por cuanto el objetivo es que el profesor contratado, no pueda cancelar este monto por ser oneroso, buscando en consecuencia que su persona pague esa suma que será incrementada al costo mensual que cobra por sus servicios prestados, a más de que en un acto atentatorio al principio de igualdad consagrado en el art. 6 de la CPE, determinaron que su persona no tendría derecho a usar todas las instalaciones deportivas, pudiendo únicamente hacer uso de un picadero de arena, no apto para un entrenamiento serio, por servir solamente como pista de calentamiento, razón por la que, en uso de su derecho a la defensa, interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico, al no establecer el Estatuto un procedimiento a efectos de impugnar resoluciones; y en respuesta a éstos, sin que haya existido un proceso previo, se lo expulsó y posteriormente se lo suspendió, sin que previamente se lo haya juzgado, aspecto inadmisible en un Estado de Derecho.
Expresa que solicitó a la Jueza Séptima de Instrucción en lo Civil, ordene se le extienda certificaciones y fotocopias legalizadas, resolviendo el Directorio en forma ultra petita, en la sesión de 12 de julio de 2005, según acta 45/05, apartándose del orden del día que consignaba como uno de los puntos la francatura de las fotocopias, a expulsarlo, alegando supuestos e inexistentes malos tratos, hostigamiento y ofensas a algunos de los empleados y profesionales del club; el incumplimiento a Resoluciones del Directorio consignadas en las actas 32/05, 36/05, 38/05 y 39/05, con las que no fue notificado en forma legal, la supuesta reincidencia al incumplimiento de Reglamentos que no existen y el supuesto incumplimiento en las funciones de Secretario General, por no haber concurrido a las sesiones de Directorio, no obstante de que no fue convocado en forma legal; y que si bien, no suscribió algunas actas, fue porque su contenido no reflejaba lo tratado, según se demuestra por la carta notariada de 15 de junio de 2005; acotando a ello que, las declaraciones juradas de Carlos Diego Camberos Mariaca, socio del club, Diego Canelas Montaño, socio de reciprocidad de otro club de Cochabamba y Laura Prömmel, amazona, demuestran que guarda con todo el personal y socios el respeto y cordialidad adecuados.
Arguye que, al haberse vulnerado la garantía del debido proceso y el sagrado derecho a la defensa, al amparo del art. 36 del Estatuto del club hípico, solicitó dentro de los diez días siguientes a su notificación, es decir el 25 de julio de 2005, se constituya el Tribunal de Honor, a fin de que sea esa instancia la que repare las arbitrariedades cometidas por los miembros del Directorio, transcurriendo hasta la fecha más de ochenta y siete días, sin haberse resuelto, no obstante que su persona solicitó el 9 de agosto no se tratase el asunto porque debía ausentarse desde el 11 de agosto de 2005 hasta el 21 del mismo mes y año, reiterando a su retorno por carta de 26 de agosto la conformación del Tribunal, sin resultado positivo, limitándose a responder por nota de 12 de septiembre de 2005 que atenderán su solicitud, apenas dispongan de tiempo, al igual que lo hicieron desde el año pasado con todos sus recursos y órdenes judiciales, que significaron muchas horas de dedicación por parte del Directorio.
Finaliza señalando que el acto administrativo por el que se lo expulsó del club, no responde al principio de legalidad, tampoco cuenta con ninguna prueba ni fundamento jurídico legal, sancionándolo sin previo proceso, conforme se demuestra por la carta de 13 de mayo, emitida por el Presidente y Vicepresidente, donde aseveran que no existe proceso administrativo alguno, vulnerándose con ello el derecho a la defensa, sin responder al principio de proporcionalidad y jerarquía normativa, sobrepasando lo normado por la Constitución Política del Estado, así como por los tratados internacionales.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- Fragmento 14
- II.8.
- Fragmento 16
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- II.13.
- II.15.
- II.17.
- II.19.
- III.1.
- el derecho a la defensa
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- Así el art. 19.II de la Constitución Política del Estado dispone que el recurso de amparo debe ser interpuesto por la persona agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente; en tal virtud, la legitimación activa en el amparo corresponde al afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna.
- III.5.
- APRUEBA