SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0833/2006-R
Fecha: 28-Ago-2006
Así el art. 19.II de la Constitución Política del Estado dispone que el recurso de amparo debe ser interpuesto por la persona agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente; en tal virtud, la legitimación activa en el amparo corresponde al afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la SC 1261/2001-R, de 28 de noviembre, ha definido la legitimación activa en el amparo constitucional como 'una relación directa entre el recurrente y el derecho que se invoca como violado, en función del interés personal que tiene quien pide el amparo', añadiendo en la SC 0134/2002-R, de 20 de febrero, que 'la protección de la garantía constitucional que el amparo conlleva está sujeta a determinados presupuestos, uno de ellos es que el recurrente esté legitimado para impugnar el acto u omisión reclamado. Así el art. 19.II de la Constitución Política del Estado dispone que el recurso de amparo debe ser interpuesto por la persona agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente; en tal virtud, la legitimación activa en el amparo corresponde al afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna.
En ese entendido, la legitimación activa es una de las condiciones para la admisión del amparo constitucional, por ello, en la SC 1732/2003-R, de 28 de noviembre, se señaló que dada la configuración procesal establecida, tanto por el Constituyente en las normas previstas por el art. 19 de la Constitución, cuanto por el legislador en las normas previstas por los arts. 28, 29 y 97 de la Ley 1836, una condición esencial de admisión del amparo constitucional es la legitimación activa, entendiéndose por ésta la capacidad procesal que reconoce el Estado a la persona, sea natural o jurídica, para activar las acciones tutelares o las vías procesales de control de constitucionalidad” (las negrillas son nuestras) SC 0086/2006-R, de 25 de enero.
Por otra parte, dentro del mismo contenido de las pretensiones, referido a que se le exima del pago de la alícuota parte que le corresponde al profesor de equitación, conforme consta de la Resolución de 29 de marzo de 2005, contenida en el acta 32/05, se evidencia que interrogado el profesor oficial del club y el ahora recurrente, el mentor manifestó estar dispuesto a impartirle clases a Jorge Galindo Canedo cuando éste lo decida e interrogado a su vez el actor expresó que no tomaría sus servicios por haber ya contratado un profesor particular, determinando el Directorio, en su mérito, se mantenga el pago mensual sin que pueda ser fraccionado, toda vez que ello cubre varios rubros, debiendo el recurrente cumplir con lo determinado por el Directorio; no evidenciándose consecuentemente haber existido negativa a impartir instrucción deportiva, que por lo demás son aspectos que atañen al funcionamiento y desenvolvimiento de los fines del club deportivo, cuyo ámbito de aplicación es la práctica de los deportes ecuestres, siendo una asociación deportiva social no lucrativa, según norma el art. 1 de los Estatutos.
Finalmente, dentro del mismo numeral referente a la denuncia en sentido de que tendría que utilizar para sus prácticas deportivas sólo la pista de arena, la cual no es apta para un entrenamiento serio, vulnerándose con ello el principio de igualdad, cabe puntualizar que si bien la Resolución de 17 de mayo de 2005, según acta 38/05, contiene esa determinación, no es menos cierto que también señala que podrá utilizar la pista principal coordinando horarios con el profesor oficial, corroborado por las cartas dirigidas al actor y al mentor particular de 19 y 20 de mayo de 2005, haciéndoles conocer lo determinado y pormenorizado, no evidenciándose en consecuencia la vulneración del derecho a la igualdad, compulsada también con relación a los intereses y derechos de los otros jinetes.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- Fragmento 14
- II.8.
- Fragmento 16
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- II.13.
- II.15.
- II.17.
- II.19.
- III.1.
- el derecho a la defensa
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- Así el art. 19.II de la Constitución Política del Estado dispone que el recurso de amparo debe ser interpuesto por la persona agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente; en tal virtud, la legitimación activa en el amparo corresponde al afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna.
- III.5.
- APRUEBA