SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0840/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0840/2006-R

Fecha: 29-Ago-2006

denegó

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo, denegó el amparo solicitado, bajo el argumento de que la norma prevista en el art. 283 del CPC determina que procede el recurso de compulsa en determinados supuestos, por ello al tenor del art. 292 del mismo cuerpo legal si el superior declarare legal la compulsa, todo lo actuado por el inferior desde la interposición del recurso de apelación será nulo de pleno derecho; sin embargo, si  bien los “arts. 20, 24 y 25 de la Ley 1760” complementan el art. 223 del referido Código adjetivo estableciendo que tres son los efectos que produce el recurso de apelación, esto es, suspensivo, devolutivo y diferido, dichas normas procesales no incorporaron ninguna modificación al art. 283 del CPC; en cuyo mérito, no está prevista la procedencia del recurso de compulsa -por haberse concedido la apelación en el efecto diferido, cuando debió ser en el devolutivo, existiendo, al respecto vacío y oscuridad legal. No obstante lo expuesto, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior, mediante Auto de Vista de 31 de agosto de 2004 declaró legal la compulsa interpuesta contra el auto de 9 de agosto del mismo año; en cuyo cumplimiento, el Juez de Partido Segundo Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, sin embargo, posteriormente mediante Auto de Vista de 12 de enero de 2005 ese recurso fue rechazado por haber sido interpuesto fuera del plazo de ley declarando en su mérito ejecutoriado el Auto apelado de 28 de julio de 2004; lo que  significa que el recurso de apelación de 2 de agosto de 2004, que motivó el recurso de compulsa no surtió efectos jurídicos dentro del proceso en cuestión, de manera que, por el principio de preclusión no es posible retrotraer las consecuencias jurídicas de la declaratoria de legalidad del recurso de compulsa al momento de la interposición del recurso de apelación de 2 de agosto de 2004, por ello no es aplicable la previsión contenida en el art. 292 del CPC; en observancia del principio de preclusión procesal.

En consecuencia, las autoridades recurridas al haber dictado el Auto de vista de 25 de junio de 2005 anulando obrados sólo hasta el estado de la presentación del memorial de 12 de marzo de 2005 donde se pidió la reapertura del término de prueba ordenando a la Jueza suplente previo cómputo del término de prueba que corrió disponga la reapertura del mismo, no han atentado a la seguridad jurídica y de defensa de la Aduana Nacional así como a la garantía del debido proceso, reconocidos en los arts. 7 inc. a) y 16 de la CPE.