SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0840/2006-R
Fecha: 29-Ago-2006
III.2.
III.2. Los razonamientos jurisprudenciales glosados son de aplicación al caso que se examina, por cuanto se evidencia que los representantes legales de la estación de servicio “Loreto S.R.L.”, parte demandante dentro del proceso contencioso tributario de repetición seguido contra la Aduana Nacional -ahora recurrente-, proceso que ha dado origen a la presente acción tutelar, tiene interés legítimo en el presente recurso como tercero interesado; quien sin embargo, no intervino en el mismo a efectos de asumir defensa siendo oído en forma irrestricta aportando los elementos de convicción que considere necesarios; dado que no fue notificado a ese efecto, debido a que la parte recurrente no cumplió con la exigencia de señalar su nombre y domicilio, incumplimiento que tampoco fue observado por el Tribunal de amparo a tiempo de admitir el presente recurso.
Sin embargo, en correspondencia con la SC 814/2006-R referida, que moduló el entendimiento respecto a la forma de notificación al tercero interesado, resulta necesario señalar que el Tribunal o Juez de amparo está compelido -si acaso se intenta un nuevo recurso de amparo subsanando este requisito formal de admisión-, a practicar la notificación al tercero con interés legítimo en forma personal o por cédula en el último domicilio procesal que el tercero hubiera señalado en el proceso principal, el cual deberá ser consignado por el recurrente en la demanda de amparo, siempre que se desconozca su domicilio real o actual.
Consiguientemente, siguiendo los razonamientos jurisprudenciales expuestos, se concluye que la parte recurrente interpuso el presente recurso sin cumplir con la exigencia de señalar el nombre y domicilio del tercero legítimamente interesado, que se constituye en un requisito de admisión formal de orden procesal reconocido por la jurisprudencia constitucional; ante cuya omisión, el Tribunal de amparo conforme a lo previsto por el art. 98 de la LTC debió conceder un plazo de subsanación y en caso de ser incumplido, dicho recurso debió ser rechazado; sin embargo, al haber sido admitido el recurso de amparo pese a ese defecto y luego incluso tramitado y llevada a cabo la audiencia de consideración así como haberse dictado una Resolución, corresponde declarar su improcedencia, sin ingresar al fondo del asunto; con el advertido de que conforme lo precisó la SC 814/2006-R, en su Fundamento Jurídico III.5 la parte recurrente tiene la facultad -si así lo viere conveniente- de intentar un nuevo recurso, cumpliendo con su deber procesal de observar todas las exigencias de procedencia y admisibilidad del recurso de amparo constitucional desarrollados por la Constitución Política del Estado, la Ley del Tribunal Constitucional y la propia jurisprudencia constitucional, procesal en este caso, y que por ende, son de orden público y cumplimiento obligatorio; dado que al no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada, queda abierta esta posibilidad.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Posteriormente, el 31 de agosto de 2004, la Sala Social mediante Auto de Vista 013/2004
- Fragmento 4
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 18
- en todo proceso judicial
- se torna en un requisito formal imprescindible para la admisión del recurso de amparo constitucional
- corresponde la declaratoria de improcedencia
- dos subreglas
- será citada en la forma prevista por el artículo anterior
- confusión respecto a la forma de notificación
- complementar el entendimiento de la Sentencia referida anteriormente respecto a la forma de notificación y hacer un cambio en cuanto a los efectos de su omisión
- cuanto al lugar o domicilio donde deba practicarse la misma
- corresponde declarar la improcedencia del recurso
- III.2.
- APRUEBA