SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0840/2006-R
Fecha: 29-Ago-2006
Posteriormente, el 31 de agosto de 2004, la Sala Social mediante Auto de Vista 013/2004
Señala que debido a la conminatoria efectuada por el Juez de la causa mediante Resolución de 28 de julio de 2004, se vio obligada a contestar la demanda, manifestando que lo hacía sin subsanar ni dar por bien hecho vicio alguno, habiéndose abierto plazo probatorio por Auto de 17 de agosto de 2004. Posteriormente, el 31 de agosto de 2004, la Sala Social mediante Auto de Vista 013/2004 declaró legal la compulsa interpuesta ordenando que el Juez inferior conceda la apelación en el efecto devolutivo en lugar del diferido, decisión que -a decir suyo- entraña la inexistencia de obligación para contestar la demanda por no encontrarse ejecutoriada conforme lo dispone el art. 234 del CTb.
Luego, por memorial de 24 de marzo de 2005, planteó recurso de revocatoria bajo alternativa de apelación contra la providencia de 23 de marzo de 2005 por la cual el Juez de la causa rechazó los medios de prueba propuestos de su parte, con el argumento de que por providencia de 6 de septiembre de 2004 la Sala Social decretó la suspensión de plazos y que la administración aduanera no estaba obligada a contestar mientras no se ejecutorie la Resolución sobre la excepción de incompetencia.
El 29 de abril de 2005 presentó alegatos ante el Tribunal ad quem ratificando los fundamentos de los memoriales de 23 de marzo de 2004 -que solicitó la anulación de obrados- y de 24 de marzo y 18 de abril de 2005; señalando asimismo que se inobservó lo previsto en los arts. 234 y 241 del CTb, toda vez que no se consideró que la excepción de incompetencia es de previo pronunciamiento, por cuanto se conminó a la Administración aduanera a contestar la demanda sin que previamente se haya ejecutoriado la Resolución que resuelva dicha excepción, agravios que no fueron resueltos por el Auto de Vista 012/2005, de 25 de junio -ahora impugnado, por cuanto los Vocales recurridos dispusieron anular obrados sólo hasta el estado de la presentación del memorial de 12 de marzo de 2005 presentado por la parte actora del proceso principal en el que se pidió la reapertura del término de prueba, cuando lo que correspondía era anular todos los actuados procesales posteriores al recurso de apelación interpuesto por la administración aduanera contra la Resolución que declaró improbada su excepción de incompetencia y entre ellos la conminatoria para que la entidad demandada conteste.
Contra el Auto de Vista 012/2005, de 25 de junio -ahora impugnado- el 13 de julio de 2005, interpuso recurso de casación y/o nulidad ante la Corte Suprema de Justicia, solicitando se anule obrados, con el argumento de que dicha Resolución incumplió con lo dispuesto en el art. 292 del Código de Procedimiento Civil (CPC), al no haber procedido a la nulidad de pleno derecho de todo lo actuado con posterioridad al recurso de apelación de 2 de agosto de 2004, sino sólo hasta el estado de la presentación del memorial de 12 de marzo de 2005 a cargo de la parte actora donde se pidió la reapertura del término de prueba; recurso que fue rechazado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior por Auto de 21 de junio de 2005; en cuya virtud interpuso recurso de compulsa, que fue declarado ilegal por Auto Supremo 227, de 18 de agosto de 2005, bajo el fundamento de que dicho recurso procede únicamente contra Autos de Vista que declaren la nulidad del proceso en su integridad, más no a la nulidad de un “acto procesal”.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Posteriormente, el 31 de agosto de 2004, la Sala Social mediante Auto de Vista 013/2004
- Fragmento 4
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 18
- en todo proceso judicial
- se torna en un requisito formal imprescindible para la admisión del recurso de amparo constitucional
- corresponde la declaratoria de improcedencia
- dos subreglas
- será citada en la forma prevista por el artículo anterior
- confusión respecto a la forma de notificación
- complementar el entendimiento de la Sentencia referida anteriormente respecto a la forma de notificación y hacer un cambio en cuanto a los efectos de su omisión
- cuanto al lugar o domicilio donde deba practicarse la misma
- corresponde declarar la improcedencia del recurso
- III.2.
- APRUEBA