SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0023/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0023/2007-R

Fecha: 16-Ene-2007

b)

b)  La nulidad declarada, de acuerdo a la teoría de los actos jurídicos, acarrea la inexistencia del acto, alcanzando la nulidad de la sentencia a todo el juicio, habiendo la Sala Penal aplicado el art. 413 del CPP disponiendo que “cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal”. En el presente caso la nulidad fue total por haber incurrido en vicios procesales como ser la falta de notificación personal al imputado, por consiguiente los actos procesales tenían que producirse de inicio; toda vez que la anulación tiene como consecuencia la realización de un nuevo juicio por otro juez, no se puede computar el tiempo para la petición de extinción de la causa desde la primera acusación particular.

b)   “Haciendo una ponderación de valores en todo caso que es lo que ordena el Tribunal Constitucional con referencia a la extinción de la acción por el tiempo transcurrido se tiene que este proceso ha sido anulado en su totalidad por Auto de Vista ya mencionado y que cobra un inicio o se inicia a partir del año 2003 lo que corresponde que en derecho no operaría la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo estando vigente en todo caso la acción penal para su tramitación”.

En la misma audiencia, la parte recurrente interpuso enmienda y complementación de la Resolución E-45/2005, señalando que el Auto de Vista 164/2002 sólo dispuso la anulación de la sentencia y no todo el proceso desde su inicio; solicitud que fue resuelta con el argumento de que debido a que el proceso penal seguido contra el recurrente era un proceso por un delito de acción privada y que al tenor de lo dispuesto por el art. 342 del CPP la acusación particular es la base del juicio oral, la repetición del juicio al que hace referencia el Auto de Vista 164/2002  es desde la presentación de la querella.

b) “La Resolución E-45/2005 pronunciada por el Juzgado Cuarto de Sentencia debidamente fundamentada conforme dispone el Art. 124 del CPP funda entre otras razones a las claras disposiciones del Art. 133 a la duración máxima del proceso con duración máxima de tres años contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía, así como el contenido del A.V. No. 164 que motivó precisamente la segunda y nueva acusación particular del querellante”.