SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0023/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0023/2007-R

Fecha: 16-Ene-2007

no implica que nos encontremos ante un nuevo proceso penal, sino ante el mismo

Sin embargo, conforme se tiene ampliamente desarrollado en los Fundamentos precedentes, ese argumento no resulta razonable ni fundado en lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal, y menos en las normas previstas en la Constitución Política del Estado, toda vez que el hecho de haberse anulado la Sentencia e iniciado un nuevo juicio oral, no implica que nos encontremos ante un nuevo proceso penal, sino ante el mismo, que tiene una fecha única de inicio: la notificación con el Auto de Admisión de la acusación, que en el caso analizado fue practicada el 26 de febrero de 2002, aunque posteriormente, por Resolución de 24 de diciembre de 2002, los vocales de la Sala Penal Segunda anularon ese actuado al considerar que el ahora recurrente no fue notificado en su domicilio real.

El entendimiento asumido por los recurridos, de ninguna manera puede ser aceptado en un Estado social y democrático de derecho como el boliviano, basado en el respeto a los derechos y garantías del imputado; pues aceptarlo, implicaría, como se tiene desarrollado, mantener al imputado en un estado de zozobra e inseguridad jurídica no compatible con los valores y principios que informan nuestra Constitución Política del Estado, ya que sólo atendería a la eficacia del Estado en la persecución penal, más no al respeto de los derechos y garantías del imputado, fundamentalmente, el derecho a la culminación del proceso dentro de un plazo razonable, que es el fundamento de la extinción de la acción penal prevista en el art. 133 del CPP, y que es un derecho que forma parte de la garantía del debido proceso.

Por otra parte, respecto a lo señalado por el recurrente, en sentido que el término de la extinción de la acción penal debió computarse desde la declaratoria de rebeldía que data del 20 de agosto de 2002, basando su argumento en los arts. 31 y 133 del CPP, corresponde señalar que esta afirmación no es evidente, toda vez que el art. 31 del CPP está referido exclusivamente a la prescripción de la acción penal (art. 29 del CPP), y no así a la extinción de la acción penal por vencimiento por plazo máximo del proceso (art. 133 del CPP); institutos que, conforme se ha visto, están diferenciados nítidamente en el Código de procedimiento penal y tienen normas específicas que  los regulan.