SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0023/2007-R
Fecha: 16-Ene-2007
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 13 de marzo de 2006, cursante de fs. 6 a 14 y el de subsanación de 16 de marzo de 2006, el recurrente interpone el presente recurso contra la Resolución 14/2006 de 20 de enero, pronunciada por los Vocales recurridos, que resolvió el recurso incidental que interpuso contra la Resolución E-45/2005 de 7 de octubre, dictada por la Jueza Cuarta de Sentencia, en la que se declaró injustamente la improcedencia de la excepción de extinción de la acción penal.
El 10 de diciembre de 2001, Ramiro Suárez Loza inició un proceso penal en su contra por el supuesto delito de giro de cheque en descubierto, presentando en dicha fecha la correspondiente acusación particular por tratarse de un delito de acción privada; proceso que desde su inicio estuvo afectado por diversas irregularidades, generando un constante estado de indefensión hasta conseguir se lo declare rebelde el 20 de agosto de 2002, lográndose de esa manera materializar su aprehensión para conducirlo a una audiencia de juicio oral, en la que sin haber notificado a su abogado defensor de oficio se dictó sentencia en su contra, contra la cual interpuso recurso de apelación restringida el 27 de septiembre de 2002, haciendo notar la existencia de actividad procesal defectuosa.
Mediante Auto de Vista 164/2002, de 24 de diciembre se anuló la sentencia apelada disponiendo la realización de un nuevo juicio ante otro juez de sentencia que cumpla con las normas de procedimiento extrañadas en dicho fallo; sin embargo, todo el procedimiento a partir de la anulación de la sentencia incurrió en graves equivocaciones y en la realización de actos innecesarios y dilatorios, por cuanto el querellante, el 12 de mayo de 2003, sin que exista necesidad legal, conminación, orden o instrucción, presentó una nueva acusación particular ante la Jueza Cuarta de Sentencia, quien en lugar de ignorarla, disponiendo que se esté a los datos del proceso, y emitir directamente el auto de apertura de juicio, conforme lo dispone el art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), tramitó la causa como si se tratara de un caso que nunca hubiera existido señalando innecesariamente día y hora para una audiencia de conciliación, otorgando valor procedimental a aquélla segunda acusación particular que estaba fuera de contexto, puesto que lo único que se había anulado era la sentencia, viéndose sometido a una considerable retardación que en ningún momento fue atribuible a su persona.
Por las constantes paralizaciones del proceso, no atribuibles a su persona, sino al órgano judicial y a la parte querellante, el proceso excedió el término de tres años de duración máxima del proceso penal contemplado en el art. 133 del CPP; sin embargo, dicho término no podía computarse desde el 10 de diciembre de 2001, fecha en la que se presentó la acusación particular en su contra, debido a que se logró obtener la declaratoria de su rebeldía mediante actos temerarios que procuraron su indefensión; en cuyo mérito el término de tres años era computable a partir de dicha declaratoria, que data del 20 de agosto de 2002, conforme lo establece el art. 31 del CPP concordante con el art. 133 del mismo Código, puesto que en virtud de dicha normativa, la declaratoria de rebeldía interrumpe el término de prescripción y de la duración máxima del proceso y además se constituye en el acto a partir del cual ambos términos (prescripción y duración máxima) comienzan a computarse nuevamente, por lo tanto, los tres años de duración máxima del proceso llegaban a su vencimiento el 20 de agosto de 2005.
Con estos fundamentos, el 7 de octubre de 2005, a tiempo de llevarse a cabo la audiencia de prosecución del juicio oral, planteó la excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del término de duración máxima del proceso, amparándose en los artículos 308 inc. 4) y 27 inc. 10) del CPP, la que fue resuelta en la misma audiencia por la Jueza de la causa mediante Resolución E-45/2005, de 7 de octubre, declarando improcedente la excepción planteada, con el argumento de que el plazo de tres años de duración máxima del proceso debería computarse desde actos posteriores, esto es, desde el Auto de Vista 164/2002 de 24 de diciembre, puesto que dicha resolución dispuso la anulación de todo el proceso. Ante esa errónea interpretación, solicitó enmienda y complementación haciendo notar que El Auto de Vista 164/2002, sólo dispuso la anulación de la sentencia y la realización de un nuevo juicio oral y no la tramitación de todo el proceso desde su inicio; sin embargo, la jueza recurrida persistió en su decisión, ratificando la improcedencia de la excepción planteada.
Ante dicha decisión, interpuso recurso de apelación incidental el 8 de octubre de 2004, que fue resuelto por los Vocales recurridos, quienes emitieron la Resolución 14/2006 de 20 de enero por la que se declaró improcedente el recurso, confirmándose la Resolución E-45/2005 de 7 de octubre, bajo argumentos injustos y equivocados, esto es, que no procedía la extinción de la acción penal por vencimiento del término de duración máxima del proceso, porque los tres años de dicho término deberían computarse a partir de la segunda acusación particular presentada por Ramiro Suárez Loza el 12 de mayo de 2003, ya que ese acto, al ser la acusación particular debería considerarse el primer acto del procedimiento, señalando que el origen lógico de aquella segunda acusación particular fue el Auto de Vista 164/2002 que dispuso la anulación de la sentencia, afirmación que tergiversa la realidad, por cuanto dicho auto no dispone en ninguna parte que el querellante presente una segunda acusación, el que se limitó a disponer se realice un nuevo juicio en virtud de la anulación de la sentencia.
Por otra parte, en la misma Resolución, los Vocales afirmaron que los tres años de duración máxima del proceso se computan a partir del primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía, así como el Auto de Vista que anula la sentencia; es decir, que hicieron las veces de legisladores al modificar arbitrariamente lo dispuesto en los arts. 31 y 133 del CPP, generando una segunda causa de interrupción de la prescripción y de duración máxima del proceso.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- b)
- c)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- desconocía de la existencia de la acusación penal presentada en su contra,
- antes de ingresar al juicio oral, eran nulas por existir error en el lugar de la notificación
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria
- arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente
- III.2. La prescripción y la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
- - Fundamento
- - Cómputo de la prescripción.
- 4.
- La rebeldía y su efecto en la prescripción
- el derecho a la conclusión de los procesos en un plazo razonable,
- la finalidad que persigue el legislador constituyente boliviano al introducir, en concordancia con los preceptos internacionales aludidos, el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, es que el imputado pueda definir su situación ante la ley y la sociedad dentro del tiempo más corto posible, desde un punto de vista razonable; poniendo fin a la situación de incertidumbre que genera todo juicio, y la amenaza siempre latente a su libertad que todo proceso penal representa.
- fundamento
- ante un nuevo proceso penal,
- la realización de un nuevo juicio oral no comporta la realización de un nuevo proceso, por cuanto el primero es sólo una fase del segundo
- suspende
- a la conclusión del proceso penal dentro de un plazo razonable.
- 1. Situación del imputado rebelde que no comparece a juicio:
- 2. Situación del imputado declarado rebelde que comparece a juicio
- más no a la conducta del imputado o procesado.
- III.3. La problemática planteada.
- 2.
- 3.
- no implica que nos encontremos ante un nuevo proceso penal, sino ante el mismo
- una vez que el imputado comparece a juicio