SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0802/2007-R
Fecha: 02-Oct-2007
b)
Por su parte, el art. 1.I. del DS 26237, modificatorio del art. 12 del DS 23318-A establece que la autoridad legal competente es: a) “La prevista en las normas específicas de la entidad o en su defecto, el servidor público designado por el máximo ejecutivo en la primera semana hábil del año”; b) “El máximo ejecutivo de la entidad que ejerce tuición o el servidor público que corresponda para los casos señalados en el art. 67 del presente Reglamento”. El mencionado art. 67.I del Reglamento en análisis dispone que: “Las denuncias, informes de auditoría, dictámenes de responsabilidad administrativa y civil que involucren al máximo ejecutivo, los miembros de un directorio, los abogados o autoridades de una entidad, serán conocidos y resueltos en la fase del sumario por el asesor legal principal de la entidad que ejerce tuición, con las facultades previstas y dentro de los plazos señalados en los arts. 21 al 23 del presente Reglamento”. Así también el numeral II del citado art. 67, establece que: “En el caso de posible responsabilidad administrativa, el asesor legal principal de la entidad que ejerce tuición actuará como sumariante...” y el parágrafo III dispone que: “La máxima autoridad ejecutiva de la entidad que ejerce tuición resolverá el recurso jerárquico, en el plazo señalado en el art. 29 del presente Reglamento”.
De otro parte, es necesario puntualizar que mediante DS 08019, de 21 de junio de 1967, elevado a rango de Ley 412 de 15 de octubre de 1968, se creó la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA), institución pública descentralizada con personería jurídica propia, patrimonio independiente y autonomía de gestión administrativa, técnica y financiera. A su vez, el art. 4 de la Ley de Organización del Poder Ejecutivo, creó el Ministerio de Servicios y Obras Públicas, encargado de formular, ejecutar, evaluar y fiscalizar las políticas de servicios básicos, energía, transporte terrestre, fluvial, lacustres y aéreo, determinando su Reglamento, aprobado mediante DS 28631, de 8 de marzo, que el Ministerio de Servicios y Obras Públicas ejerce tuición sobre la indicada Administración de Aeropuertos (art. 68).
Precisada la normativa legal aplicable al caso que nos ocupa, se advierte que como emergencia del informe de auditoría DAI 027/2005 de 20 de diciembre, complementario al informe ampliatorio preliminar DAI 010/2005 sobre auditoría especial respecto a pasajes y viáticos emitidos a favor del ex Presidente del Directorio de AASANA, que estableció indicios de responsabilidad administrativa contra la mencionada ex autoridad, miembros del Directorio y otros funcionarios de esa entidad, entre los que se encuentran el ahora recurrente, se inició proceso administrativo que se sustanció a cargo del Sumariante del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, que fue designado por el Ministro de Obras Pública, Servicios y Vivienda por memorando 007/2006, de 9 de febrero, mediante el cual se encomendó al Director General de Asuntos Jurídicos de ese Ministerio, ahora correcurrido, seguir el sumario administrativo referido, lo que equivale a decir, que esta autoridad actuó con la competencia prevista en los arts. 1.I.b) y 2.I. del DS 26237, modificatorios del DS 23318-A, pues la competencia otorgada por las referidas normas le permiten conocer y sustanciar el sumario contra la máxima autoridad ejecutiva y contra miembros de un Directorio, y siendo que el recurrente es miembro del Directorio de AASANA y no así funcionario de planta, el proceso administrativo señalado fue sustanciado por la autoridad legal competente, que no es otra que el asesor legal principal de la entidad que ejerce tuición, según previene el art. 67.I del DS 26237; por lo que, la normativa señalada en el inc. a) del art. 1.I del DS 26237, no le es aplicable al recurrente, según pretende al cuestionar la competencia del Sumariante señalando que éste no fue designado en la primera semana hábil del año, cuando por el contrario, al ser miembro del Directorio, la autoridad sumariante es el asesor legal principal de la entidad que ejerce tuición, y conforme se ha señalado, la entidad que ejerce tuición en la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea es el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, según manda el art. 68 del DS 28631.
Consiguientemente, el recurrente no fue sometido a un proceso administrativo en el que se hubiese vulnerado el derecho al juez natural al haberse seguido el sumario por la autoridad legal competente, en razón a que por su calidad de miembro del Directorio de AASANA, el sumario debía sustanciarse por el asesor legal principal de la entidad que ejerce tuición, lo que permite concluir que por este extremo no es posible otorgar la tutela solicitada.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- cuando las vías ordinarias existentes no son las adecuadas para la protección del derecho presuntamente vulnerado, y más bien se constituyen en un obstáculo para acceder a la tutela brindada por el amparo constitucional; dado que si bien el principio de subsidiariedad responde a la idea de que la lesión a los derechos fundamentales están llamados a ser reparados por los órganos jurisdiccionales o administrativos comunes, y sólo en su defecto, por la jurisdicción constitucional,
- la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración,
- III.2. Sobre la constitución de una comisión especial
- b) “los máximos ejecutivos ante los titulares de las entidades que ejercen tuición, hasta la cabeza de sector, en secuencia jerárquica”.
- b)
- III.3. Sobre el incumplimiento de plazos
- incluyendo un análisis de las pruebas de cargo y descargo y la sanción de acuerdo a las previsiones del art. 29 de la LACG
- En caso de coprocesados, se debe individualizar, para cada uno, los hechos, las pruebas y la calificación legal de la conducta,
- la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente
- III.6. Sobre la actuación del Ministro correcurrido
- declarado
- 1º