SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0802/2007-R
Fecha: 02-Oct-2007
improcedente
Por Resolución 47/2006 de 13 de julio, cursante de fs. 177 a 179 vta., el Tribunal de garantías declaró por una parte improcedente el recurso con respecto a las Resoluciones Administrativas dictadas dentro del proceso disciplinario y procedente con relación a su destitución, dejando sin efecto el memorando de 25 de mayo de 2006; en consecuencia, ordenó la reincorporación del recurrente. Resolución pronunciada bajo los siguientes fundamentos: 1) El recurrente ha sido sometido a un proceso disciplinario, en el cual planteó recurso de revocatoria, así como recurso jerárquico, donde la máxima autoridad del Ministerio de Obras Públicas Servicios y Vivienda, Salvador Ric Riera pronunció Resolución, “confirmando en parte la Resolución de 24 de marzo de 2006, manteniendo firme el art. 1 en la que dispone y modificando la última parte del parágrafo I del art. 2, al constituirse en una falta gravísima, por indicios de responsabilidad penal, dolo y mala fe” (sic), declarando firme y subsistente las sanciones del segundo parágrafo; por otra parte, en observancia de la Ley de Administración y Control Gubernamentales, dispuso la remisión de antecedentes ante la Contraloría General de la República para establecer los indicios de la responsabilidad civil, así como ponerse en conocimiento de la Dirección General de Asuntos Jurídicos para la formulación de la denuncia ante el Ministerio Público por indicios de responsabilidad penal; en consecuencia, en ninguna parte se hace mención al antecedente de que el recurrente sea miembro de la Federación Nacional de Trabajadores de AASANA y “FENTA”; 2) Conforme disponen los arts. 7 inc. c) y 159 de la CPE la libertad sindical está protegida, poniendo de relieve al fuero sindical que es la garantía y protección a los ciudadanos que prestan servicios en su ramo respectivo, la observancia de los derechos de las personas como miembros de un organismo social, este derecho constituye parte de la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica que reconoce el Estado de Derecho Democrático y Social vigente en el país, los cuales no se efectivizaron en el tramite administrativo interno seguido contra el recurrente, por cuanto, no se tomó en cuenta su condición como miembro de la Federación de Trabajadores de AASANA, tal como se evidencia de la certificación pertinente del Ministerio de Trabajo, la cual tiene la fe probatoria que le asigna el art. 1296 del Código Civil (CC); 3) No corresponde a este Tribunal el análisis de fondo del proceso disciplinario en contra del recurrente, al haber concluido la parte administrativa que será la Contraloría General de la República a través de las actuaciones que corresponda a la Asesoría Jurídica de AASANA, los competentes para determinar las responsabilidades; 4) En el presente caso se ha infringido los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica con relación al fuero sindical, toda vez que el recurrente ostenta la calidad de dirigente de la FENTA; en cuyo mérito, tenía el derecho de que se le reconozca su fuero sindical.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- cuando las vías ordinarias existentes no son las adecuadas para la protección del derecho presuntamente vulnerado, y más bien se constituyen en un obstáculo para acceder a la tutela brindada por el amparo constitucional; dado que si bien el principio de subsidiariedad responde a la idea de que la lesión a los derechos fundamentales están llamados a ser reparados por los órganos jurisdiccionales o administrativos comunes, y sólo en su defecto, por la jurisdicción constitucional,
- la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración,
- III.2. Sobre la constitución de una comisión especial
- b) “los máximos ejecutivos ante los titulares de las entidades que ejercen tuición, hasta la cabeza de sector, en secuencia jerárquica”.
- b)
- III.3. Sobre el incumplimiento de plazos
- incluyendo un análisis de las pruebas de cargo y descargo y la sanción de acuerdo a las previsiones del art. 29 de la LACG
- En caso de coprocesados, se debe individualizar, para cada uno, los hechos, las pruebas y la calificación legal de la conducta,
- la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente
- III.6. Sobre la actuación del Ministro correcurrido
- declarado
- 1º