SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0802/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0802/2007-R

Fecha: 02-Oct-2007

i)

Las autoridades recurridas presentaron informe oral a través de su abogado, señalando que: i) A raíz del cambio de Gobierno, el 9 de febrero de 2006 fue designado Director General de Asuntos Jurídicos, “Fernando” Negrete Román, motivo por el cual en la misma fecha se emitió un memorando de sumariante para conocer el presente caso, iniciando su competencia  en base a los informes de auditoría correspondientes al año 2005; ii) El recurrente presentó prueba de descargo que a su juicio le corresponde, así como la nota de apersonamiento donde señala que goza de fuero sindical, pero en ningún momento cuestionó la competencia del Sumariante; iii) En mérito a la clausura del término probatorio, el Sumariante dictó la Resolución 04/2006 de 24 de marzo, por la cual determina la responsabilidad administrativa, fallo que fue notificado al ahora recurrente, a cuyo mérito, éste interpuso recurso jerárquico, que fue concedido y resuelto por Resolución 03/2006 de 8 de mayo. Hasta ese momento la autoridad sumariante actuó conforme estable el procedimiento administrativo y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional  en las SSCC “476/2004 y 44/2001”; iv) No es cierto que la Resolución ahora impugnada carece de fundamentación, todas fueron dictadas dentro de los marcos legales; v) si el recurrente hubiera manifestado que era dirigente sindical, seguramente el sumariante habría realizado las acciones legales; vi) Las Resoluciones cuestionadas en el proceso administrativo datan del año 2004, cuando el Director de auditoría interna solicitó en el año 2005 la legalización de dicha documentación, se constató que aun faltaban las firmas del recurrente y la de los otros directivos; y si bien el Reglamento establece  que puede subsanarse esa omisión pasado un mes, sin embargo, ello no aconteció. En ese entendido el Presidente  de ese momento, hizo uso de dicha resolución para atender los viáticos, sin autorización de las autoridades competentes, radicando ahí la omisión  y la corroboración del art. 21 de la LACG, en el cual habría incurrido el recurrente; vii) Es evidente que algunos actos pueden ser subsanados; sin embargo, al tratarse de dineros del Estado y cuando la indicada omisión no fue subsanada ni al año siguiente, entonces si existe infracción administrativa, y si bien la resolución de revocatoria manifiesta la responsabilidad civil y penal, existió un lapsus, al decir responsabilidad, lo que en la Ley establece son indicios de responsabilidad; aspecto que ha sido subsanado mediante Auto Jerárquico de 8 de mayo de 2006, que modifica y establece indicios de responsabilidad penal, porque no puede un funcionario público solapar o pasar por alto hechos que pudieran tener responsabilidad penal, pues todo funcionario sujeto a la Ley de Administración y Control Gubernamental, tiene la obligación de hacer conocer ciertos actos; viii) En base a una investigación puede establecerse indicios de responsabilidad penal o civil, es así que en el art. 3 de dicho Auto jerárquico, se dispone que se remita la documentación pertinente ante la Contraloría General de la República para que sea ésta la que determine los indicios de responsabilidad penal o civil para que posteriormente se proceda a su procesamiento legal ante las autoridades competentes; ix) El recurrente ha ejercido una amplia defensa. Finalizaron solicitando la improcedencia del recurso.

El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la defensa, al debido proceso y al trabajo, denunciando que dentro del proceso interno seguido en su contra y la de otros funcionarios de AASANA por supuestas infracciones administrativas, las autoridades recurridas cometieron las siguientes ilegalidades: i) Se constituyó una comisión especial para su procesamiento al haber sido designado el Sumariante el 9 de febrero de 2006 para seguir el referido proceso interno, cuando la norma establece que la autoridad competente será  designada la primera semana de enero; ii) El Sumariante no cumplió con los plazos procesales al dictar el auto inicial de sumario administrativo ni el auto final que dispuso su destitución; iii) Sin considerar los descargos y la especial actuación u omisión de cada uno de los procesados y la eventual responsabilidad que le correspondería, les impuso la misma sanción, desconociendo que la sanción será impuesta de acuerdo a la gravedad de la falta administrativa, conforme prevé el art. 29 de la LACG, ya que le impusieron la sanción más grave a una omisión subsanable, lo que implica una sanción incongruente y desproporcional, estableciendo, además, sin ninguna competencia responsabilidad civil y penal; v) Se le siguió proceso administrativo desconociendo su fuero sindical; vi) No obstante haber reclamado esas irregularidades en el recurso jerárquico, el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, ahora correcurrido, confirmó la Resolución impugnada, pues dio por bien hecho su destitución por supuestos indicios de responsabilidad civil y penal, que ni si quiera fueron comprobadas por las autoridades competentes. Corresponde en consecuencia en revisión, establecer si la denuncia efectuada, amerita la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.