SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0802/2007-R
Fecha: 02-Oct-2007
cuando las vías ordinarias existentes no son las adecuadas para la protección del derecho presuntamente vulnerado, y más bien se constituyen en un obstáculo para acceder a la tutela brindada por el amparo constitucional; dado que si bien el principio de subsidiariedad responde a la idea de que la lesión a los derechos fundamentales están llamados a ser reparados por los órganos jurisdiccionales o administrativos comunes, y sólo en su defecto, por la jurisdicción constitucional,
Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso de amparo constitucional, corresponde dejar establecido que la SC 0026/2007-R de 22 de enero expuso el razonamiento que sigue “Conforme a la jurisprudencia glosada, no es exigible el agotamiento de los medios o recursos ordinarios cuando las vías ordinarias existentes no son las adecuadas para la protección del derecho presuntamente vulnerado, y más bien se constituyen en un obstáculo para acceder a la tutela brindada por el amparo constitucional; dado que si bien el principio de subsidiariedad responde a la idea de que la lesión a los derechos fundamentales están llamados a ser reparados por los órganos jurisdiccionales o administrativos comunes, y sólo en su defecto, por la jurisdicción constitucional, evitando de esta manera la alteración de las competencias que tienen esos órganos para resolver las controversias que se les presenten a través de los mecanismos previstos en las normas legales pertinentes, no es menos cierto que, dada la eficacia en la protección que reclama la norma constitucional del art. 19, los mecanismos previstos por las leyes, deben ser idóneos para reparar la lesión denunciada y reestablecer el derecho invocado, modificando, revocando o anulando los actos o resoluciones que en determinado momento puedan ser cuestionados por las partes; pues, de lo contrario, las respuestas del ordenamiento sólo se constituirían en medidas formales sin ninguna efectivización práctica” (las negrillas son nuestras).
Bajo el indicado razonamiento si bien es evidente que las personas que tienen relación de trabajo en entidades sujetas a la Ley General del Trabajo deben acudir a la judicatura laboral para someter a juicio las diferencias que puedan surgir con el empleador; sin embargo, en el caso presente, el recurrente no puede acudir a la jurisdicción laboral para la protección de sus derechos considerados vulnerados, por cuanto los actos ilegales denunciados en el presente recurso, se refieren a supuestas lesiones al debido proceso cometidas en el proceso administrativo iniciado en su contra, cuya reparación no será objeto de dicha jurisdicción, toda vez que su competencia se circunscribe a decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las leyes de seguridad social, vivienda de interés social, denuncias por infracción de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacional, la recuperación del patrimonio de las organizaciones sindicales, del desafuero sindical y otras materias y procedimientos señalados por la Ley General del Trabajo, conforme se ha señalado en las SSCC 0684/2005-R, 0471/2007-R; 0202/2006-R, lo que permite concluir que en el proceso laboral no va a dilucidarse las posibles lesiones al debido proceso incurridas en el proceso administrativo, sino la cuestión de fondo vinculada a resolver si la destitución fue legal o ilegal; lo que implica que no es posible derivar a la judicatura laboral, el tratamiento de las supuestas lesiones al debido proceso cometidas en el proceso administrativo que dio origen al despido o destitución por la falta de eficacia e inmediatez de dicho medio para reparar las supuestas lesiones al debido proceso cometidas.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- cuando las vías ordinarias existentes no son las adecuadas para la protección del derecho presuntamente vulnerado, y más bien se constituyen en un obstáculo para acceder a la tutela brindada por el amparo constitucional; dado que si bien el principio de subsidiariedad responde a la idea de que la lesión a los derechos fundamentales están llamados a ser reparados por los órganos jurisdiccionales o administrativos comunes, y sólo en su defecto, por la jurisdicción constitucional,
- la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración,
- III.2. Sobre la constitución de una comisión especial
- b) “los máximos ejecutivos ante los titulares de las entidades que ejercen tuición, hasta la cabeza de sector, en secuencia jerárquica”.
- b)
- III.3. Sobre el incumplimiento de plazos
- incluyendo un análisis de las pruebas de cargo y descargo y la sanción de acuerdo a las previsiones del art. 29 de la LACG
- En caso de coprocesados, se debe individualizar, para cada uno, los hechos, las pruebas y la calificación legal de la conducta,
- la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente
- III.6. Sobre la actuación del Ministro correcurrido
- declarado
- 1º