SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0802/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0802/2007-R

Fecha: 02-Oct-2007

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 5 de julio de 2006 (fs. 19 a 30), subsanado el 10 de julio (fs. 32 y vta), el recurrente señala que es funcionario de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares para la Navegación Aérea (AASANA) con treinta y cinco años de antigüedad y miembro de la Federación Nacional de Trabajadores de AASANA, contando con fuero sindical; sin embargo, a raíz de una decisión política del Gobierno, cuya finalidad era descabezar a esa Federación, se le instauró proceso administrativo conjuntamente otros funcionarios, en el cual José Negrete Román, Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda -correcurrido- fue nombrado sumariante, autoridad que en base a los informes de auditoría 001/2005 y 010/2005, dictó fuera del plazo establecido por el art. 22 inc. a) del Decreto Supremo (DS) 23318-A, modificado por el DS 26237 y sin la debida fundamentación y valoración objetiva de la conducta investigada y de las circunstancias, Auto Inicial de Sumario Administrativo Interno DGAJ/SAI 001/2006 de 15 de febrero, señalando la existencia de indicios de responsabilidad administrativa por autorizaciones de viaje y pago de viáticos al Ex director de AASANA, individualizando su conducta por no por haber firmado las actas de Directorio que aprobaron los mencionados viajes. Añade que durante la etapa de descargos, presentó las autorizaciones extrañadas y otra documentación, pero el sumariante sin considerar los descargos y la especial situación de cada uno de los procesados dictó la Resolución D.G.A.J./SAI 004/2006 de 24 de marzo fuera del plazo señalado en el art. 22 inc. c) del DS 23318-A, sancionándolos con la misma sanción y estableciendo no sólo responsabilidad administrativa sino civil y penal.

Indica que dicha Resolución fue debidamente impugnada por la inadecuada valoración de las pruebas, transgresiones a la garantía del debido proceso y errores en la determinación de la responsabilidad y su sanción, impugnación que mereció la Resolución D.G.A.J. 007/2006 de 13 de abril que ratificó la sanción y las responsabilidades, a cuyo mérito presentó recurso jerárquico, resuelto por Resolución 003/2006, de 8 de mayo pronunciada por el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda -correcurrido-, Resolución que ratifica las responsabilidades dispuestas, incurriendo en las mismas violaciones cometidas por el Sumariante.

Sostiene que en el proceso descrito se ha vulnerado su derecho a la igualdad, porque existiendo notables diferencias en la actuación de los ocho funcionarios procesados, que van desde una omisión administrativa -imputada a su persona- hasta la realización de los viajes, se les impuso la misma sanción sin valorar las circunstancias especiales de su caso y la eventual responsabilidad que le correspondería; toda vez que la Resolución de primera instancia, de revocatoria y jerárquico equiparan su actuación con faltas relacionadas a los viajes y pago de viáticos cometidos por otros funcionarios, cuando a él se le acusó por omitir firmar las actas. Asimismo, las ilegales resoluciones vulneran el valor supremo justicia previsto en el art. 1.II de la CPE y el art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), que determina que la sanción será impuesta de acuerdo a la gravedad de la falta administrativa, en su caso, no existió transgresión administrativa, toda vez que el art. 19 del Reglamento de Reuniones del Directorio de AASANA previene que las actas deberán ser firmadas, incluso en caso de ausencia de uno de sus miembros, lo que da lugar a subsanar la omisión supuestamente infringida por su persona. Por otro lado, no existe correlación con la omisión de firma de las actas de reunión de directorio, entendida como infracción menor, con todo el caso en sí, ya que su conducta es diametralmente contraria a la investigada a los demás procesados -autorización de viajes y pago de viáticos-; omisión, que en todo caso no pudo impedir los resultados de los viajes realizados por el ex director de AASANA; por lo que no le correspondía una sanción de despido; empero, las autoridades recurridas calificaron como falta gravísima tanto la omisión de firma de las actas de directorio, como la realización de los viajes o su autorización, lo que implica ausencia de proporcionalidad, ya que le impusieron la sanción más grave a una omisión subsanable. En ninguna de las resoluciones ilegales existe la determinación de la gravedad, menos la especificación de las actuaciones, tal cual establece los arts. 31 de la Ley LACG y 13 del DS 23318-A.

Con la actuación de los recurridos se ha transgredido su derecho a la seguridad jurídica, primero porque no se aplicó de forma objetiva los arts. 29 de la LACG, 21 y 23 del DS 23318-A, por el contrario, se le impuso una sanción incongruente y desproporcional a la supuesta infracción cometida por él. Segundo, la actuación del Sumariante no fue fundamentada en una valoración objetiva de la conducta administrativa investigada, sino se limitó a considerar que los descargos ya fueron considerados en el informe de auditoría, sin fundamentar su pertinencia o eficacia. La sanción impuesta en un procesamiento administrativo no puede agravarse por indicios de responsabilidad civil o penal, ya que el proceso administrativo sanciona o exonera la actuación administrativa en función a su gravedad y no en función al daño económico, calificado por ley como responsabilidad civil o a su tipificación; en cuyo orden, las supuestas responsabilidades civiles o penales no pueden constituirse en sustento de la responsabilidad administrativa, como sostuvieron los recurridos, responsabilidades que nunca fueron objeto de descargo administrativo, lo que le provocó un estado de indefensión. De igual forma, la Resolución jerárquica al ratificar su retiro por supuesta falta gravísima agravada por indicios de responsabilidad civil o penal, incurrió en las mismas violaciones que su inferior, pues dio por bien hecho una destitución por supuestos indicios de responsabilidad civil y penal, que ni siquiera fueron comprobados por las autoridades competentes, no existen informes de indicios de esas responsabilidades, ni procesos con sentencia ejecutoriadas que las califiquen, tan solo existe un prejuzgamiento de los recurridos, con lo que demuestra que dichas resoluciones vulneraron el principio de legalidad al emitirse al margen del art. 29 de la LACG.

El derecho al trabajo también fue vulnerado, por cuanto las indicadas Resoluciones no sólo dispusieron su alejamiento de la institución en forma ilegal como miembro del Directorio, sino como funcionario de AASANA, hecho que se traduce en la privación de su única fuente laboral desde hace treinta y cinco años, privándole del derecho a jubilarse y percibir una renta de vejez, de los beneficios sociales que le corresponden, desconocen el fuero sindical que  le ampara. Por otro lado, también se vulneró su derecho a la presunción de inocencia, porque no se le otorgó la oportunidad de demostrar su supuesta responsabilidad penal o civil, que es la que vendría a agravar su sanción injusta. El debido proceso fue transgredido, porque el Sumariante no respetó los plazos legales establecidos. Asimismo, se  vulneró los arts. 12 y 67 del DS. 23318-A  al haber otorgado la calidad de sumariante al Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Obras Públicas y Servicios, toda vez que la norma determina que el sumariante en el caso de procesamiento a miembros del Directorio de una institución Pública debe ser la autoridad competente expresamente designada en la primera semana del año, calidad que no ostenta el sumariante de su proceso, cuyo hechos acusados datan de hace dos años, por lo que el correcurrido nunca fue autoridad competente, privándole así de la garantía del juez natural, siendo juzgado por una comisión especial; puesto que al encontrarse bajo tuición inmediata del Viceministerio de Transporte, el Asesor Legal de dicha repartición debió ser el juez del proceso. De otra parte, durante la etapa preparatoria presentó descargos, pero estos no fueron valorados debidamente, vulnerándose el art. 21 incs. d) y f) del DS 23318-A, que establecen las obligaciones del sumariante de evaluar las pruebas de cargo y descargo, fundamentar la existencia de responsabilidad administrativa, pero en su  caso no existe una sanción acorde a la gravedad de su falta.