SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0802/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0802/2007-R

Fecha: 02-Oct-2007

la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente

La jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 1086/2005-R, 1273/2005-R, ha establecido que: “(…) la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en las subsiguientes instancias sino es reparado en la primera, a través de los medios o recursos que franquea la ley. En consecuencia, aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, no pueden ser analizadas a través del recurso de amparo constitucional; dado que, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional glosada precedentemente, de manera general, son los jueces y tribunales ordinarios los llamados a reparar los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados en el mismo proceso (judicial o administrativo), y sólo excepcionalmente, y en defecto de aquéllos, la jurisdicción constitucional podrá hacerlo; en cambio, si el reclamo se efectúa en forma directa a través del recurso de amparo constitucional, no se activa la jurisdicción constitucional, dada la naturaleza subsidiaria del amparo; pues, como quedó precisado, en esos casos, las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron oportunidad de conocer los agravios formulados por el recurrente y, en su caso, repararlos.

Esto implica que para cumplir la exigencia de subsidiariedad, los hechos que se relacionan como lesivos a los derechos o garantías en sede judicial o administrativa, no pueden ser distintos de los hechos que se expresan en sede constitucional; pues al haber omitido impugnarlos allí oportunamente, no es posible que se active la tutela que brinda el art. 19 Constitucional, por ser subsidiaria”.

El entendimiento anotado precedentemente es aplicable al caso analizado, en el que el actor impugna que fue sometido a un proceso disciplinario desconociéndose su fuero sindical; sin embargo, este aspecto no fue oportunamente reclamado ante las autoridades recurridas, sino los otros extremos que ya han sido objeto de análisis en la presente sentencia, tampoco formaron parte de los medios de impugnación que el recurrente utilizó; en cuya exposición de agravios, tanto del recurso de revocatoria como del jerárquico no se advierte que el recurrente haya impugnado el desconocimiento de su fuero sindical; consiguientemente, este aspecto no podía servir de sustento al Tribunal de amparo para conceder la tutela, teniendo en cuenta que la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; en el caso que nos ocupa,  las autoridades administrativas que conocieron el proceso interno llevado contra el recurrente no pudieron conocer las supuestas lesiones que ahora denuncia el actor, y repararlas en su caso, por no haber sido denunciadas ante ellas en forma oportuna, a través de los recursos previstos en la ley, aspecto que inviaviliza por este extremo otorgar la tutela solicitada.