SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0802/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0802/2007-R

Fecha: 02-Oct-2007

En caso de coprocesados, se debe individualizar, para cada uno, los hechos, las pruebas y la calificación legal de la conducta,

En coherencia con la indicada normativa, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que las reglas del debido proceso no son sólo aplicables en materia penal, sino también a toda la esfera sancionadora, dentro de ella la materia administrativa disciplinaria. (SC 0787/2000-R). En ese entendido, en su profusa jurisprudencia ha desarrollado entendimientos sobre el alcance, contenido y significado del respeto a las garantías del debido proceso, su reconocimiento como derecho fundamental y humano en un Estado de Derecho, así como su inexcusable observancia y exigibilidad en toda actividad sancionadora sea en el ámbito judicial o administrativo. Así en la SC 0119/2003-R señala que “el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales; en materia penal comprende un conjunto de garantías mínimas que han sido consagrados como los derechos del procesado en los arts. 8.2 del Pacto de San José de Costa Rica y 14.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)”. Entre las garantías mínimas del debido proceso se encuentra la de la fundamentación y motivación de las resoluciones. Así las SSCC 1369/2001-R, 934/2003-R y 757/2003 entre otras, han expresado que “Una de las garantías básicas del debido proceso, es que toda resolución debe ser debidamente motivada, comprendiendo, al menos, los siguientes puntos: 1) La especificación de los hechos objeto del proceso, 2) Los elementos de juicio que inducen a sostener que el procesado es autor del ilícito que se le atribuye y, 3) La calificación legal de tal conducta. En caso de coprocesados, se debe individualizar, para cada uno, los hechos, las pruebas y la calificación legal de la conducta, tal como lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 222/2001 y 1371/2002, entre otras, que señalan: "[...] el Auto de 2 de septiembre de 2002 por el que se amplía la causa contra los recurrentes, carece de motivación y de elementos de convicción para sustentar la ampliación; tampoco se ha individualizado a los supuestos partícipes del delito, ni la conducta y la tipicidad que les correspondería a cada uno de ellos, incumpliendo las exigencias de los arts. 85 y 129.3) CPP.1972; constituyéndose, por tanto, en una resolución arbitraria que lesiona de manera inadmisible las garantías del debido proceso, conforme ha reconocido la uniforme jurisprudencia sentada por este Tribunal, a través de la SC 222/2001-R, entre otras, que señala "la motivación de los autos y sentencias se constituyen en una de las exigencias básicas del Debido Proceso; motivación que en el caso del Auto Inicial de la Instrucción, debe comprender entre otras cosas: a) la descripción y valoración clara de los elementos de prueba que dan mérito a la apertura de la causa b) La tipificación legal del hecho, individualizando a cada imputado”.

Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado.

En el caso analizado, se advierte que las resoluciones pronunciadas por el sumariante no contienen la debida fundamentación, careciendo de los requisitos básicos que debe tener una resolución, conforme la jurisprudencia glosada precedentemente, toda vez que de un lado, siendo varios los involucrados en el proceso administrativo sustanciado a raíz de varios informes de auditoría sobre pasajes y viáticos emitidos a favor del Presidente del Directorio de AASANA, el Auto inicial del sumario se limita a realizar una descripción de los informes de auditoría que establecieron indicios de responsabilidad por parte de los involucrados, informes en los que se identifica los actos y omisiones en los que incurrieron cada uno de ellos, habiéndose individualizado la conducta del recurrente por no haber firmado las resoluciones de directorio que aprobaron los viajes realizados por el ex Presidente del Directorio de AASANA; empero el auto inicial termina confirmando los indicios de responsabilidad administrativa contra el ex presidente del Directorio Nacional de AASANA, miembros del Directorio y demás funcionarios involucrados, instaurando proceso administrativo contra el recurrente por “indicios de responsabilidad  por la función pública”, vale decir, que en el indicado Auto no se establece la normativa que habría transgredido con su conducta.

A su vez, la Resolución final emitida por el Sumariante está contenida por la relación extensa y detallada de las pruebas de cargo presentadas y de las de descargo; sin embargo, no se advierte la valoración que el sumariante otorgó a a los elementos probatorios, concretamente respecto de las pruebas de descargo presentadas por el recurrente, toda vez que luego de realizar esa relación extensa termina concluyendo en el último considerando que “ de la compulsa de los antecedentes se evidencia que los servidores y ex servidores públicos, han presentado y ratificado la misma prueba que habría sido evaluada por la Unidad de Auditoría Interna de esta Cartera, la cual no desvirtúa los indicios de responsabilidad en su contra”, vale decir, que no obstante de ser varios procesados y que los informes de auditoría individualizaron la conducta de cada uno de los implicados, la Resolución final no contempla los elementos de juicio que indujeron al sumariante a sostener que el recurrente incurrió en los hechos que se le atribuyó, no existe ninguna argumentación sobre la omisión en la que habría incurrido y sobre las razones por las cuales se comprobó la omisión acusada, previa valoración de los elementos de descargo que el recurrente presentó, y no obstante de ser varios miembros del directorio los coprocesados, el Sumariente, por el contrario, extralimitándose de su competencia, termina concluyendo que “de la revisión de las resoluciones de directorio de autorización de viaje y pago de viáticos y pasajes, se evidencia que existe doble numeración, la cual ha sido subsanada de manera dudosa con letras del abecedario (…) por lo que existiría una manipulación clara de las mismas que denota dolo y mala fe además de falsedad material, quedando en evidencia la responsabilidad penal. Que, con las Resoluciones de Directorio, las cuales han autorizado pagos económicos, se ha ocasionado daño económico por consiguiente se ratifica la responsabilidad civil. Que se infringió los artículos 19 y literal d) del artículo 21 del Reglamento de Reuniones del Directorio, y que habría sido alteradas en forma posterior a su emisión, lo cual les resta confiabilidad a las mismas”; vale decir, además de establecer indicios de responsabilidad administrativa en forma generalizada sin la debida fundamentación y motivación respecto a la actuación del recurrente, concluye estableciendo indicios de responsabilidad penal y civil en su contra y la de todos los procesados, actuación que se encuentra fuera de su competencia, teniendo en cuenta que la sustanciación de proceso administrativo tiene la finalidad de determinar  la responsabilidad de alguna contravención o contravenciones y no así para establecer la existencia de la comisión de delitos o la de responsabilidad civil, responsabilidades que deberán ser determinadas por las autoridades competentes.

Finalmente para culminar con las ilegalidades descritas el Sumariante impuso la sanción de destitución contra el recurrente sin que se evidencie que esta sanción obedece a la proporcionalidad y gravedad de la falta acusada en su contra y que la misma sea producto del análisis de la conducta individualizada y las omisiones acusadas en su contra, y que además, se encuentre en proporción a la gravedad de la falta en que habría incurrido el recurrente, teniendo en cuenta que el proceso fue sustanciado contra varios procesados a quienes se les acusó de diferentes hechos, actos y omisiones. En suma, la Resolución final emitida por el sumariante no realiza un examen individualizado de los mismos, cuando correspondía señalar con precisión los hechos, las pruebas y la calificación legal de la conducta del recurrente y no hacer una simple fundamentación genérica en virtud de la cual condenó a todos con la misma sanción. En consecuencia, se constata una vulneración flagrante a la garantía del debido proceso en uno de sus elementos como es la motivación de las resoluciones, más aún si ésta impuso la sanción de destitución, motivo por el cual es menester otorgar la tutela solicitada por el recurrente, con el advertido de que pese a que el recurrente en el recurso de revocatoria advirtió al Sumariante sobre las indicadas lesiones, esta autoridad mantuvo la resolución impugnada y rechazó el recurso de revocatoria.