SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0100/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0100/2007-R

Fecha: 05-Mar-2007

1)

Los correcurridos Antonio Hassenteufel Salazar, Luis Alberto Arratia Jiménez y David Barrios Montaño, en el informe que sale de fs. 304 a 305 vta., expresan que: 1) los argumentos del recurso carecen de relevancia jurídica, toda vez que se trata de un proceso de nulidad de títulos concluido, con autoridad de cosa juzgada, en el que se han dispuesto medidas de ejecución de sentencia por los anteriores miembros de la Sala Segunda del Tribunal Agrario; 2) el recurrente no utilizó ningún recurso para impugnar los aspectos que ahora objeta; 3) al no haber impugnado incidentalmente la notificación con la Sentencia, no puede hacerlo a través del recurso de amparo. Piden se declare la improcedencia del recurso.

”(…) 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”; interpretación constitucional que por mandato de las normas previstas por los arts. 4 y 44.I de la Ley del LTC es de carácter vinculante, y obliga a su aplicación (las negrillas son nuestras).

“Consiguientemente, cuando el amparo constitucional es contra decisiones judiciales, operará el principio de subsidiariedad, siempre y cuando una norma procesal, prevista en la ley ordinaria, establezca cuáles resoluciones pueden ser objetadas y qué medios de impugnación existen contra ellas para lograr que sean dejadas sin efecto o modificadas; circunstancia, que determina que aquéllos deben ser utilizados y agotados en la forma y el momento en el que así esté previsto por ley, para que se abra la tutela del amparo, de no concurrir estos presupuestos, la acción tutelar de amparo no puede corregir ni salvar eventuales negligencias de los recurrentes” (SC 0756/2005-R, de 5 de julio).