SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0100/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0100/2007-R

Fecha: 05-Mar-2007

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 7 de marzo de 2006 (fs. 241 a 257 vta.), el recurrente afirma que Teodoro José Condori Ignacio, Modesto Condo Cruz y Fidel Ignacio Condori, Alcalde Mayor, Corregidor y Secretario General del Sindicato Agrario de Sora, a nombre de la Organización Territorial de Base (OTB) de la Comunidad de Sora, demandaron, entre otras personas, a su padre Donato Choque Mamani, “que a esa fecha ya había fallecido”, la nulidad de títulos ejecutoriales, acompañando solamente la Resolución Prefectural 180/97, de 15 de octubre de 1997, que reconoce la personalidad jurídica de la OTB, pero sin adjuntar poder notariado específico como exigen los arts. 809 y ss. del Código Civil (CC) y 58 del Código de  Procedimiento Civil (CPC), empero, la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, aceptó la personería, violando las normas anotadas, ya que las OTB's no pueden actuar en proceso judiciales a nombre de terceras personas, sus atribuciones se reducen a exigir y participar en los actos señalados por el art. 7 de la Ley de Participación Popular (LPP).

Arguye que dicho órgano dispuso que los demandantes subsanen la demanda en lo referido a mencionar los domicilios de los demandados en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada; sin embargo, los actores del proceso, notificados el 19 de octubre de 2001, presentaron el escrito de subsanación el 31 de octubre de 2001, o sea, fuera de ese término, a pesar de que el Tribunal Agrario Nacional admitió la demanda. Reclamó sobre ese aspecto el 22 de noviembre de 2005, y ante el reclamo que, sobre el tema, realizó la codemandada Margarita Pacheco Juaniquina Vda. de Choque, por Auto Interlocutorio de 27 de noviembre de 2002, el Tribunal Agrario Nacional manifestó que los sábados, domingos y feriados son inhábiles conforme al art. 51 del Reglamento de Administración de Personal de la Judicatura Agraria aprobado por Acuerdo de Sala Plena 020/99, de 20 de diciembre de 1999, lo que contraviene el art. 143.II del CPC, al mismo tiempo que lo modifica, usurpando la facultad del poder legislativo conferida por el art. 29 de la CPE, de modo que sus actos incurren en la nulidad prevista por el art. 31 de la CPE.

Indica que los terrenos objeto del proceso de nulidad de títulos ejecutoriales se encuentran dentro del radio urbano de Oruro, conforme acredita la Ordenanza Municipal (OM) 53/79, homologada por “Decreto Supremo de 5 de Enero de 1982”, por lo que eran incompetentes el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y la judicatura agraria para el saneamiento y conocimiento del proceso, de acuerdo a lo establecido por los arts. 30 y 78  de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), extremo que fue reclamado por los codemandados Jacobo Vásquez Chinche, Eustaquio Mamani Villca y Freddy Aguilar Vacaflor.

Señala que  ante la demanda dirigida contra su padre fallecido, Margarita Pacheco Juaniquina Vda. de Choque, esposa del difunto, solicitó nulidad de obrados, y por Auto de 6 de septiembre de 2002, se ordenó la citación por edictos a los herederos, sin cumplir  con el juramento que señala el art. 124.II del CPC. En los edictos se citó a Freddy Rubén Choque Pacheco, cuando su nombre es Freddy Rubén Choque Calizaya, razón por la que recién se enteró del proceso en octubre de 2005, y el 22 de noviembre de 2005, pidió nulidad de obrados, que fue rechazada por Auto de 29 de noviembre de 2005.

Manifiesta que la esposa de su padre, Margarita Pacheco Juaniquina Vda. de Choque, interpuso demanda reconvencional, que, mandada a subsanar, fue presentada en el término fijado por el Tribunal Agrario Nacional; empero, con un ilegal cómputo,  por Auto de 14 de enero de 2003, la tuvieron por no presentada con el argumento de su extemporaneidad, lo que no es evidente, al margen que ha dictado autos contradictorios en el mismo proceso (siendo dos acumulados),  puesto que en uno esgrime el Acuerdo 020/99, y en otro no.