SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0100/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0100/2007-R

Fecha: 05-Mar-2007

a)

En el informe escrito que cursa de fs. 289 a 293 vta., Esteban Miranda Terán, Otto Riess Carvalho y Hugo Bejarano Torrejón, Presidente y ex Vocales del Tribunal Agrario Nacional, sostienen lo siguiente: a) las actuaciones procesales que acusa el recurrente  ocurrieron hace varios años,  pues el Auto de admisión de la demanda es de 7 de noviembre de 2001, el Auto interlocutorio de resolución de incidente de no presentación de la demanda, es de 27 de noviembre de 2002, el  Auto de resolución del incidente de nulidad es de 29 de abril de 2002, el Auto de rechazo de la demanda  reconvencional es de 14 de enero de 2003, la Sentencia Agraria Nacional es de 6 de junio de 2003, lo que denota que el recurso no cumple con el requisito de inmediatez; b) en la tramitación de  los procesos acumulados que dan origen a este amparo, no se vulneró ningún derecho ni garantía del recurrente; c) la personería jurídica y representación legal de la Comunidad de Sora se halla acreditada legalmente, conforme a los arts. 171.II de la  CPE, 3.II, 4 y 9 de la LPP, sin que se requiera poder notariado alguno; d) en la judicatura agraria son inhábiles los sábados, domingos y feriados, de acuerdo al art. 72 del actual Reglamento de Organización y Funciones (art. 51 del anterior Reglamento de Administración de Personal), por lo cual se computan los plazos en días hábiles; e) por Auto de “fs. 908 a 910” del proceso, se resolvió lo relativo a la infundada pretensión de incompetencia de la judicatura agraria,  por cuanto ésta es plenamente competente para conocer los procesos de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales, además, los asuntos de incompetencia  no se resuelven mediante el amparo constitucional, como  lo señalan las SSCC 1353/2001-R, 0049/2002-R, y otras; f) acreditado el fallecimiento de Donato Choque Calizaya y rectificado su apellido materno por Mamani, ante la solicitud de nulidad de la cónyuge supérstite, se citó por edictos a los herederos, y se les nombró defensora de oficio; g) no hacía falta el juramento que extraña el recurrente antes de la citación por edictos, ya que tal citación se ordenó  ante el incidente promovido por la esposa del fallecido, correspondiendo la aplicación de los arts. 55 y 132 del CPC; h) el recurrente podía haberse apersonado al proceso alegando el supuesto error en su apellido materno, aunque sin duda se trata de él y no de otra persona; i)  carecen de legitimación pasiva respecto del Auto “de fs. 1950” del proceso, que desestimó el incidente  de nulidad formulado por el  recurrente; j) se debe diferenciar entre los anteriores y los actuales Vocales de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, ya que a los actuales sólo les tocó pronunciarse sobre el incidente de nulidad opuesto por el recurrente, donde únicamente se cuestionó la supuesta admisión ilegal de la demanda y la supuesta nulidad de citación con la misma. Solicitan se declare improcedente el recurso, con costas  y multa.

El recurrente señala que se han vulnerado los derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, al trabajo, a la propiedad privada, a la defensa y la garantía del debido proceso, por cuanto, en el proceso de nulidad de títulos ejecutoriales seguido contra su difunto padre: a) se admitió la demanda interpuesta por Teodoro José Condori y otros, a nombre de la OTB de la Comunidad de Sora, no obstante que no adjuntaron poder notariado alguno como exigen los arts. 809 y ss. del CC y 58 del CPC; b) se dispuso que los demandantes subsanen su demanda en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada, pero cumplieron lo extrañado fuera del término, sin embargo, tal demanda fue ilegalmente admitida, y se rechazó el reclamo de la esposa de su padre arguyendo que en la judicatura agraria los sábados son inhábiles, con lo que modificaron el Código de Procedimiento Civil y usurparon la facultad del Poder Legislativo, incurriendo en la nulidad prevista por el art. 31 de la CPE; c) los terrenos objeto del proceso de nulidad de títulos ejecutoriales se encuentran dentro del radio urbano de Oruro, por lo que eran incompetentes el INRA y la judicatura agraria para el saneamiento y conocimiento del proceso; d) se ordenó la citación por edictos a los herederos, sin cumplir con el juramento que señala el art. 124.II del CPC, además que en los edictos se citó a Freddy Rubén Choque Pacheco, cuando su nombre es Freddy Rubén Choque Calizaya, razón por la que recién se enteró del proceso en octubre de 2005; e) la demanda reconvencional interpuesta por la esposa de su padre, fue tenida por no presentada, al hacer un cómputo distinto al realizado para admitir la demanda principal, pese a que aquella estaba dentro de plazo; f) el 22 de noviembre de 2005, pidió nulidad de obrados, que fue rechazada por Auto de 29 de noviembre de 2005. Corresponde establecer, en revisión, si en este caso es posible otorgar la tutela impetrada.