SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0129/2007-R
Fecha: 13-Mar-2007
1.
1. Al solicitar la cesación de la detención preventiva de su defendido, ofrecieron pruebas consistentes en declaraciones de varias personas, registro domiciliario y otros antecedentes, que buscaban desvirtuar el riesgo del numeral I. del art. 233 del CPP, sin embargo, no fueron consideradas por el Juez, quien señaló que el hecho que el representando tenga familia, trabajo y domicilio, son aspecto que demuestran la gravedad de los hechos, cuando este criterio no es una causal para detener preventivamente.
1. Las afirmaciones contenidas en el recurso son alejadas de los antecedentes procesales; toda vez que el recurrente afirma que en la audiencia de medidas cautelares se habría demostrado domicilio, trabajo, familia y voluntad de reparación del daño y que esos aspectos habrían sido considerado como riesgos procesales para ordenar la detención preventiva; sin embargo, esto es falso, ya que se dispuso la detención preventiva fundada en los numerales 2, 4 y 7 y en el art. 235.2, 4, y 5 del CPP; Resolución que fue confirmada por la Sala Penal Primera, sin observación alguna.
1. El juez Constancio Alcón no tiene responsabilidad sobre la falta de remisión de antecedentes al Juzgado de turno, en razón a que el expediente se encontraba en la Sala Penal Tercera, habiendo perdido momentáneamente competencia; en todo caso, el expediente estaba a disposición de las partes en esa Sala.
Sobre esta denuncia, es necesario, con carácter previo, analizar la Resolución por la cual se dispuso la detención preventiva del representado del recurrente, mediante Auto de 11 de abril de 2006, pronunciado por el Juez ahora recurrido, con los siguientes fundamentos: 1. que existía riesgo de fuga por cuanto el imputado intentó fugarse del lugar de los hechos, ofreció $us2000.-, su movilidad y casa, y luego amenazó con quitarse la vida, lo que configura el numeral 4 del art. 234 del CPP; 2. que al tener el imputado su movilidad propia, su fuente de trabajo y tener condiciones económicas, puede abandonar el país, configurando el riesgo de fuga previsto en el art. 234.2) del CPP; 3. que el imputado es una persona de 48 años de edad y la niña tiene 13 años cumplidos, además de existir una relación de parentesco espiritual, pues es compadre, configurando el art. 235.4) del CPP sobre los indicios de que el imputado influirá negativamente sobre la niña y sus padres.
Posteriormente, el 31 de octubre de 2006, el representado del recurrente solicitó la cesación de la detención preventiva, fundando su pedido en el art. 239 inc. 1) del CPP, arguyendo que ya no concurren los peligros procesales de fuga y obstaculización, toda vez que con las certificaciones de radio patrullas 110 que estuvieron presentes en el momento del hecho, se demostraría que las afirmaciones del querellante, en sentido que habría ofrecido $us2000.-, su vehículo o su casa, no son evidentes; que el hecho de tener movilidad propia, una fuente de trabajo y condiciones económicas no pueden ser consideradas como “facilidad para abandonar el país”, y que tampoco existe relación espiritual de parentesco entre él y el querellante.
Por Resolución de 13 de noviembre de 2006, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal resolvió rechazar la solicitud de cesación de la detención preventiva, con los siguientes fundamentos: 1. Si bien los informes del Policía que actuó en la acción directa “enervan” los fundamentos respecto al comportamiento del imputado con relación al art. 234.4 del CPP, no es menos cierto que en la audiencia se ha aclarado que el ofrecimiento de dinero, auto y casa habría sido realizado antes de que llegaran los policías; 2. Los elementos descritos a tiempo de determinar las medidas cautelares, tanto el riesgo de fuga como el riesgo de obstaculización, no han sido desvirtuados con prueba idónea, suficiente y clara.
Analizada esta última Resolución y contrastada con la jurisprudencia glosada en los fundamentos precedentes, se constata que la autoridad judicial ahora recurrida, hizo una interpretación arbitraria de la circunstancia prevista en el art. 234.4 del CPP; pues consideró el comportamiento del imputado en el momento de la aprehensión; conducta que si bien puede ser tomada en cuenta para disponer la detención preventiva, no es posible considerarla al resolver la solicitud de cesación de esa medida cautelar, ya que en ese momento procesal se debe analizar si desde la detención preventiva el imputado incurrió en alguna conducta que implique peligro de fuga o una clara voluntad de no someterse a la investigación o al proceso, conforme lo ha establecido la SC 0807/2005-R, glosada precedentemente.
Por otra parte, el representado del recurrente cuestionó el fundamento de la Resolución impugnada que sostiene que las buenas condiciones económicas del imputado configurarían la circunstancia prevista en el art. 234.2 del CPP; sin embargo, en virtud a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia, esa circunstancia debe estar objetivamente demostrada, no siendo suficiente la mera presunción respecto al peligro de fuga basada en aspectos vinculados a la situación económica del imputado, quien -a decir del Juez recurrido- tiene movilidad propia, fuente de trabajo y condiciones económicas, lo que determinaría la facilidad de abandonar el país; sin embargo, estos aspectos en ningún momento fueron considerados por el legislador como elementos que configuran riesgo procesal, constituyéndose, más bien, en apreciaciones subjetivas y arbitrarias del juzgador, que vulneran los principios de legalidad, igualdad y de objetividad en la apreciación de la prueba.
El cuestionamiento del representado del recurrente, respecto al art. 234.2 del CPP, no fue analizado por el juzgador recurrido en la Resolución impugnada, quien se limitó a señalar que “los elementos descritos a tiempo de determinar las medidas cautelares, tanto el riesgo de fuga como el riesgo de obstaculización, no han sido desvirtuados con prueba idónea, suficiente y clara”, cuando era su obligación analizar y, en su caso, desvirtuar los fundamentos anotados por el imputado en su solicitud.
En cuanto al peligro de obstaculización, la Resolución que dispuso la detención preventiva del representado del recurrente, señaló que al existir una relación de parentesco espiritual, se configuraría la circunstancia prevista en el art. 235 inc. 4) del CPP, sobre el peligro de obstaculización del proceso; afirmación que fue rebatida por el representado del recurrente en sentido que no existe ninguna relación de parentesco entre él y el querellante; sin embargo, este cuestionamiento tampoco fue analizado ni resuelto por el Juez ahora recurrido, quien simplemente señaló, como se tiene dicho, que no se ha desvirtuado el riesgo de obstaculización.
Por lo expuesto, se constata que el Juez recurrido emitió una Resolución carente de fundamentación, en la que no explicó las razones por las cuales negó la cesación de la detención preventiva, ni analizó todos los fundamentos expuestos por el representado del recurrente; es más, hizo una interpretación arbitraria de las circunstancias previstas en el art. 232 incs. 2) y 4) del CPP; aspectos que determinan la procedencia del presente recurso de hábeas corpus.
Finalmente, respecto a que el Juez recurrido hubiera rechazado su solicitud negando la posibilidad de desvirtuar lo previsto en el art. 233 inc. 1) del CPP, se constata que esto no es evidente, por cuanto su Resolución se fundó, como se tiene dicho, en que no se desvirtuaron los riesgos de fuga ni de obstaculización, en los que su fundó su Resolución de detención preventiva; sin embargo, conforme al entendimiento contenido en el Fundamento Jurídico III.2., se aclara que es posible solicitar la cesación de la detención preventiva por no concurrir los motivos que fundaron la detención, entre ellos, el requisito previsto en el art. 233 del CPP.
En cuanto a que los Vocales recurridos declararon improcedente el recurso de apelación sin fundamentación alguna, se constata que este extremo es evidente, toda vez que la Resolución impugnada se limita a señalar que: 1. La menor, al momento de los hechos, tenía 13 años de edad, y que existen diversos certificados de carácter psicológico que ponen de manifiesto los traumas psíquicos ocasionados en la menor, el informe social, conteniendo intimidaciones y amenazas por el imputado, y el informe pericial sobre la personalidad del imputado que manifiesta que no conocía la edad de la víctima; 2. Todos los antecedentes de carácter procesal no desvirtúan de ninguna manera el riesgo de fuga o el peligro de obstaculización contenidos en los arts. 234 y 235; además del carácter flagrante del delito, que ilustran la existencia de los requisitos contenidos en el art. 233 del CPP, señalando que con probabilidad el imputado es autor y partícipe de los hechos denunciados.
Consecuentemente, los Vocales no explicaron por qué la prueba presentada y los antecedentes de carácter procesal no desvirtuaron el riesgo de fuga ni el peligro de obstaculización, cuando estaban en la obligación, de acuerdo al art. 124 del CPP, de expresar los motivos de hecho y de derecho en que fundaron su decisión, así como el valor otorgado a los medios de prueba presentados por las partes. Es más, los Vocales recurridos no repararon los errores cometidos por el juez a quo, con relación a la interpretación arbitraria de los incs. 2) y 4) del art. 232 del CPP, ni respondieron en forma clara y precisa a la impugnación realizada por el representado del recurrente, quien cuestionó precisamente el rechazo a su solicitud de cesación de la detención preventiva, no obstante -señala- haberse desvirtuado con prueba idónea los riesgos procesales que fundaron su detención.
En cuanto a la afirmación realizada por los Vocales recurridos, respecto a que el representado del recurrente puede ejercer su derecho a la defensa para desvirtuar y destruir las acusaciones que pesan en su contra; se evidencia que las autoridades judiciales recurridas se limitaron a señalar que las medidas cautelares tienen como característica su provisionalidad, y que el imputado, en virtud a esa característica, tiene derecho de ejercer su derecho a la defensa para modificar el contenido de las medidas cautelares; sin que con ello se hubiera vulnerado la garantía de la presunción de inocencia como afirma el recurrente.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- 1.
- 3.
- 2.
- 5.
- 6.
- 4.
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- a)
- III.1. Sobre la fundamentación de las resoluciones sobre medidas cautelares.
- III.2. Casos de cesación de la detención preventiva
- III.3. Sobre la determinación del peligro de fuga previsto en los numerales 2 y 4 del art. 234 del CPP
- no siendo suficiente la mera referencia y presunción de que concurran las mismas
- III.4. Sobre la tramitación del recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP.
- previa notificación a las partes
- decreto con el que también las partes deben ser notificadas en la forma establecida por el art. 162 del CPP, a objeto de que en resguardo de sus derechos y pretensiones, y cumpliendo con sus deberes procesales se apersonen ante este tribunal
- - Resolución del Juez recurrido
- III.5.2. Sobre la supuesta irregular tramitación del recurso de apelación
- III.5.3. Sobre la falta de remisión de antecedentes ante el Juez de turno durante las vacaciones
- 1. REVOCAR