SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0129/2007-R
Fecha: 13-Mar-2007
II.7.
II.7. Por Resolución 1285/2006 de 20 de diciembre, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, declaró improcedente el recurso de apelación incidental, con los siguientes argumentos: 1. La Vocal de la Sala Penal Tercera, Dra. Blanca Isabel Alarcón, ha efectuado una relación pormenorizada y fundamentada de los antecedentes fácticos, constatándose que la menor, al momento de los hechos, tenía 13 años de edad, y que existen diversos certificados de carácter psicológico que ponen de manifiesto los traumas psíquicos ocasionados en la menor, el informe social, conteniendo intimidaciones y amenazas por el imputado, y el informe pericial sobre la personalidad del imputado que manifiesta que no conocía la edad de la víctima; 2. Todos los antecedentes de carácter procesal no desvirtúan de ninguna manera el riesgo de fuga o el peligro de obstaculización contenidos en los arts. 234 y 235 del CPP; además del carácter flagrante del delito, que ilustran la existencia de los requisitos contenidos en el art. 233 del CPP, señalando que con probabilidad el imputado es autor y partícipe de los hechos denunciados; 3. Las medidas cautelares son provisionales, teniendo oportunidad el imputado de asumir a plenitud su derecho a la defensa, pudiendo el órgano jurisdiccional revocar o modificar el contenido de las medidas cautelares (fs. 176 a 177).
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- 1.
- 3.
- 2.
- 5.
- 6.
- 4.
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- a)
- III.1. Sobre la fundamentación de las resoluciones sobre medidas cautelares.
- III.2. Casos de cesación de la detención preventiva
- III.3. Sobre la determinación del peligro de fuga previsto en los numerales 2 y 4 del art. 234 del CPP
- no siendo suficiente la mera referencia y presunción de que concurran las mismas
- III.4. Sobre la tramitación del recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP.
- previa notificación a las partes
- decreto con el que también las partes deben ser notificadas en la forma establecida por el art. 162 del CPP, a objeto de que en resguardo de sus derechos y pretensiones, y cumpliendo con sus deberes procesales se apersonen ante este tribunal
- - Resolución del Juez recurrido
- III.5.2. Sobre la supuesta irregular tramitación del recurso de apelación
- III.5.3. Sobre la falta de remisión de antecedentes ante el Juez de turno durante las vacaciones
- 1. REVOCAR