SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0129/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0129/2007-R

Fecha: 13-Mar-2007

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 3 de enero de 2007, cursante de fs. 118 a 125, el recurrente sostiene que el “10 de diciembre de 2006”, su mandante fue aprehendido por personeros de la Policía en inmediaciones de la calle Francisco Bedregal 802, por supuestos delitos de orden público. Remitido ante el Fiscal Adjunto, Omar J. Garay Casal, fue imputado el 11 de abril de 2006, señalándose audiencia de medida cautelar, en la que el Juez demandado, haciendo abstracción de la norma, indicó que su representado “por el hecho de tener domicilio, trabajo, familia y haber tratado de reparar el daño, ha ingresado de los riesgos procesales de peligro de fuga y obstaculización procesal”.

Posteriormente, su representado solicitó, el 19 de octubre de 2006, cesación de la detención preventiva, adjuntando nueva prueba que demostraba la inexistencia de riesgos procesales, llevándose a cabo la audiencia el 13 de noviembre de 2006, en la que se dictó la Resolución 335/2006, rechazando, sin fundamentación legal, la solicitud de cesación impetrada, arguyendo la gravedad de los hechos, y que la prueba presentada para desvirtuar lo numerales 1 y 2 del art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP) no era viable, cuando el primero de los fundamentos no constituye causal para negar la libertad de una persona, y el segundo debe estar debidamente motivado, indicando concretamente qué pruebas lo llevaron a esa convicción; además, el Juez señaló que no era posible solicitar la cesación de la detención preventiva cuando se ataca el numeral 1) del art. 233  del CPP, lesionando de esta manera el derecho a la defensa y la garantía de la presunción de inocencia.

Interpuesto el recurso de apelación el 15 de noviembre de 2006, el Juez de instrucción lo hizo correr en traslado, pese a que las normas del recurso incidental no se aplican a las medidas cautelares.  En conocimiento de la apelación, la Sala Penal Tercera, el 20 de diciembre de 2006, declaró improcedente el recurso interpuesto sin fundamentación alguna, “ya que no explican cómo, por qué, cuándo, qué normas jurídicas, qué pruebas y cuál la relación de éstas con la ley, han sido aplicadas a momento de negar la cesación de la detención preventiva…”, incurriendo en una violación al deber de fundamentación de las Resoluciones.

Los mismos Vocales señalan que José Poma debe ejercer el derecho a la defensa para desvirtuar y destruir los fundamentos y acusaciones que corren en su contra, olvidando que por mandato del art. 16.I de la CPE, el imputado no debe demostrar nada, pues la carga de la prueba le corresponde al acusador; consecuentemente, los Vocales recurridos han partido de una presunción de culpabilidad.

Finalmente, los Vocales no valoraron la tramitación indebida del recurso de apelación y convalidaron un defecto absoluto contenido en el art. 169 in fine del CPP, cuando debieron fiscalizar el proceso por mandato del art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), corregir y sancionar los actos del Juez inferior.