SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0129/2007-R
Fecha: 13-Mar-2007
III.2. Casos de cesación de la detención preventiva
El art. 239 del CPP establece que la detención preventiva puede cesar, cuando: 1) nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida, 2) cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito que se juzga; y, 3) cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia o de veinticuatro meses sin que ésta hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada. Vencidos los plazos previstos en los numerales 2) y 3) el Juez o Tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan previstas en el art. 240 del mismo Código.
De acuerdo a la previsión contenida en el art. 239 inc. 1). antes referido, para resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva amparada en esa causal, el Juez o Tribunal debe realizar el análisis ponderado de dos elementos: 1) ¿Cuáles fueron los elementos de convicción que determinaron la imposición de la detención preventiva? y 2) ¿Los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra?, como lo precisó la SC 0807/2005-R, de 19 de julio.
La misma Sentencia señaló que “Del análisis y compulsa de ambos aspectos, el juez determinará la cesación de la detención preventiva, si con los nuevos elementos de juicio el imputado logra destruir o modificar sustancialmente los motivos que fundaron la detención preventiva o, caso contrario, rechazará la solicitud explicando las razones por las cuales persisten los motivos que la fundaron, sin que aquello implique inmiscuirse en la investigación del hecho”.
Ahora bien, la norma en análisis hace referencia, de manera genérica a la posibilidad de que la detención preventiva cese cuando se demuestre que no concurren los motivos que fundaron la detención preventiva, sin limitar la cesación a los supuestos del art. 233 inc. 2) del CPP, es decir al peligro de fuga u obstaculización; lo que significa que es posible otorgar la cesación de la detención preventiva, cuando, por ejemplo, en el transcurso de la investigación, se demuestre que no existen los suficientes elementos de convicción para demostrar la participación del imputado en el hecho punible, es decir, cuando se desvirtúe el primer requisitos para la procedencia de la detención preventiva contenido en el art. 233 inc. 1) del CPP; sin que esto implique una intromisión del juzgador en la labor de investigación, pues la autoridad judicial se limitará al análisis de los elementos de convicción existentes, recopilados durante la investigación, para finalmente establecer la procedencia o no de la detención preventiva.
Un entendimiento contrario permitiría que se mantenga la detención preventiva del imputado, no obstante existir elementos de convicción para sostener que ya no concurre el primer supuesto del art. 233 del CPP; lo que evidentemente vulneraría la garantía de presunción de inocencia contenida en el art. 16.I de la CPE, que de acuerdo a lo precisado en la SC 0012/2006-R, de 4 de enero, “…tiene una repercusión muy relevante en el principio general de que la detención preventiva se constituye en una excepción al principio de que el procesado se defienda en libertad, pues si se considera que el imputado goza de un estado de inocencia en el transcurso del proceso, la libertad debe ser la regla y la detención preventiva la excepción, de ahí que sólo el carácter restrictivo con que debe ser aplicada esta medida la hace compatible con la Constitución, pues debe basarse en un juicio de proporcionalidad entre los intereses en juego: finalidad de la medida por un lado (eficacia de la persecución penal) y la libertad del imputado cuya inocencia se presume; labor que -como quedó precisado precedentemente- fue realizada por el legislador; correspondiendo que la resolución que determina la medida en el caso concreto, para ser conforme a derecho, tenga una motivación que se muestre como necesaria para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley; para lo cual se requiere indudablemente la concurrencia de los requisitos del art. 233 del CPP”.
De lo dicho se concluye que la detención preventiva puede cesar cuando se demuestre que ya no concurren los requisitos que motivaron su aplicación, con el advertido que la Resolución que adopte la autoridad judicial deberá estar debidamente motivada, explicando en forma clara y precisa si los nuevos elementos de convicción aportados demuestran o no la concurrencia de motivos que fundaron la imposición de la medida cautelar, realizando una valoración razonable de las pruebas presentadas.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- 1.
- 3.
- 2.
- 5.
- 6.
- 4.
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- a)
- III.1. Sobre la fundamentación de las resoluciones sobre medidas cautelares.
- III.2. Casos de cesación de la detención preventiva
- III.3. Sobre la determinación del peligro de fuga previsto en los numerales 2 y 4 del art. 234 del CPP
- no siendo suficiente la mera referencia y presunción de que concurran las mismas
- III.4. Sobre la tramitación del recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP.
- previa notificación a las partes
- decreto con el que también las partes deben ser notificadas en la forma establecida por el art. 162 del CPP, a objeto de que en resguardo de sus derechos y pretensiones, y cumpliendo con sus deberes procesales se apersonen ante este tribunal
- - Resolución del Juez recurrido
- III.5.2. Sobre la supuesta irregular tramitación del recurso de apelación
- III.5.3. Sobre la falta de remisión de antecedentes ante el Juez de turno durante las vacaciones
- 1. REVOCAR