SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0153/2007-R
Fecha: 21-Mar-2007
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 19 de abril de 2006 (fs. 111 a 116) y subsanación de 28 de abril de 2006 (fs.118 a 119 vta.), el recurrente asevera que el año 1997, suscribió con la corporación de inversiones “Imcruz Corp. S.A., un documento público de subrogación de deuda por transferencia de vehículo con sustitución de garantías personales y consiguiente reprogramación de deuda; que a consecuencia de esa suscripción, se subrogó una deuda adquirida por Fernando Antonio Paz, consistente en la suma de $us31 276.- (treinta y un mil doscientos setenta y seis dólares estadounidenses); con el único fin de adquirir un vehículo “Susuki” modelo Vitara año 1995 de Imcruz.
Señala, que la corporación Imcruz desconociendo la naturaleza jurídica de la subrogación, y en un acto de mala fe, le obligó a reconocer y cancelar la suma de Sus34 277.- (treinta y cuatro mil doscientos setenta y siete dólares estadounidenses) constituyendo un monto superior en $us3 000.- (tres mil dólares estadounidenses), a la adeudada por el deudor primigenio.
Agrega, que el año 2001, la empresa Imcruz le inició proceso ejecutivo ante el Juzgado de Partido Segundo en lo Civil, por la suma de $us14 078,02.- (catorce mil setenta y ocho 02/100 dólares estadounidenses), tomando como base una liquidación que faccionó la propia empresa, dentro de dicho proceso se dictó Sentencia contra su persona condenándole al pago de la suma exigida, prosiguiendo la actividad procesal hasta el trance y remate del vehículo objeto de la subrogación por la suma de $us5000.- (cinco mil dólares estadounidenses); por lo que considera necesario resaltar que, la parte ejecutante con mala fe hizo rematar este vehículo modelo 1995 como si fuera del año 1993, vale decir 2 años menos, lo que ocasionó una perdida considerable de su valor.
Refiere, que con el único propósito de continuar sonsacándole dinero, Imcruz prosiguió el trámite con la pretensión de rematarle un bien inmueble cuyos titulares son miembros de su familia, desconociendo justos y legítimos pagos realizados por su persona, que determinan con claridad que él pagó la totalidad del monto pactado y una demasía excedente; por lo que, mediante memorial pidió la extinción de la obligación alegando que su persona como ejecutado había cancelado la suma de $us34 853,12.- (treinta y cuatro mil ochocientos cincuenta y tres 12/100 dólares estadounidenses), sin contar los $us5000.- producto del remate del vehículo objeto de la subrogación; sin embargo, ante el rechazo a su petición de extinción, interpuso recurso de apelación, que resuelto por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Resolución 180/05 de 4 de abril de 2005 disponiendo “Una nueva reliquidación en la cual se reconozcan justos y legítimos pagos”(sic); a cuya consecuencia, y del Auto de Vista 107/02, el Juez de primera instancia dictó el Auto de 14 de octubre de 2004 ordenando al ejecutante “presente una liquidación en la forma y condiciones dispuestas por el pre citado Auto de Vista y dentro del término previsto por el art. 534-II del Código de Procedimiento Civil”, Resolución con la que fue notificada la empresa ejecutante en su domicilio procesal el 2 de diciembre de 2004. En ese marco, la parte ejecutante de acuerdo a la notificación debió presentar su liquidación en el plazo perentorio de 3 días, tal como establece el art. 531.II del Código de Procedimiento Civil (CPC); es decir, hasta el 5 de diciembre de 2004, derecho que no fue ejercido y obligación procesal que no fue cumplida por el ejecutante, por lo que en aplicación de la ley, fue su persona -recurrente- como ejecutado que el 6 de diciembre de 2004, presentó liquidación por demás ajustada a la realidad fáctica de pagos efectuados, cuyas constancias cursan en obrados, concluyendo de ello que su persona no adeuda suma alguna a Imcruz.
Señala, que la empresa ejecutante fuera de todo plazo legal y habiendo perdido su derecho a ejecutar su liquidación por haber pasado 11 días después de su notificación, vale decir, el 14 de diciembre de 2004, decidió finalmente presentar su liquidación de manera extemporánea; extremo que hizo notar al Juez de la causa a tiempo de solicitar la aprobación de su liquidación pues la observación a la misma se practicó por la parte ejecutante el 19 de diciembre de 2004, 14 días después de haber sido notificada, razones jurídicas y materiales, que determinaron que el Juez de primera instancia con justeza y sindéresis jurídica en observación de los arts. 90 y 139 del CPC, el 26 de enero de 2005, dicte el Auto que aprobó la liquidación presentada por el ejecutado; mismo que fue apelado por el ejecutante mediante memorial de 21 de febrero de 2005, solicitando la anulación del Auto impugnado, además la empresa ejecutante de “manera errática y omisa adujo aspectos intrascendentes”(sic), a causa de la extemporaneidad de su reclamo, al no haber realizado las observaciones de fondo a la liquidación presentada por su persona en su calidad de ejecutado. A pesar de la inexistencia de agravios y la manifiesta carencia de infracciones a norma alguna, la parte ejecutante solicitó al Tribunal de alzada, que repare su propia negligencia; extremo que ocurrió al pronunciarse la Resolución 563/05 -ahora impugnada-, pues la misma anula la liquidación presentada por su persona -recurrente- en base a supuestos argumentos de fondo y en merito a una errónea aplicación del principio de equidad, sin considerar la inobservancia en que incurrió la parte ejecutante; además de no mencionar cuales son los vicios procesales en los cuales hubiera incurrido el Juez a quo, así como tampoco mencionó de que se vio privado el quejoso como consecuencia de los actos que impugna, pues en ese sentido dicha Resolución carece de finalidad práctica y su declaración no procede, ya que no existe la nulidad por la nulidad misma; por lo que al considerar lesionados sus derechos interpone el presente recurso.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- a)
- f)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- SC 0772/2005-R,
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- concedido
- APRUEBA