SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0162/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0162/2007-R

Fecha: 21-Mar-2007

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 12 de abril de 2006 (fs. 72 a 75 vta.), la recurrente alega que su mandante Juan Carlos Hernández Asbún, el 10 de octubre de 1998 desempeñó la funciones de Presidente Ejecutivo de la Empresa Warrant Cruz S.A.; cuando la empresa  “PIO LINDO S.R.L.”,  representada por su Gerente General  Guillermo Fernández Pomier, suscribió un contrato de tipo civil-comercial con la empresa “BB S.R.L.” en cuya virtud le hizo entrega de la suma de $us41 472,81.- (cuarenta y un mil cuatrocientos setenta y dos dólares estadounidenses con ochenta y un centavos), recibiendo la garantía de “BB S.R.L.” consistente en un bono de prenda con fecha de vencimiento el 2 de enero de 1999, extendido por Warrant Cruz S.A., a la orden de “BB S.R.L.”. Sobre depósito de campo de “10.369 QQ.” de sorgo blanco, que fue endosado a favor de Guillermo Fernández Pomier. Una operación estrictamente de carácter civil comercial, en la que Juan Carlos Hernández Asbún, no tuvo ninguna participación personal o individual,  por la simple razón de que no fue parte contratante, garante, depositario u otro en el contrato.  

Señala que el 5 de enero de 1999, en el contrato mencionado, la parte obligada o deudora, es decir “BB S.R.L.”, logró liberar (cancelar) $us1705,04 (mil setecientos  cinco dólares estadounidenses con cuatro centavos) del total pagado restando por pagar la suma de $us39 767,77.- (treinta y nueve mil setecientos sesenta y siete dólares estadounidenses con setenta y siete centavos) por lo que el acreedor “PIO LINDO S.R.L.” representado por Guillermo Fernández Pomier, con nota de vencimiento de la obligación civil pidió a Warrant Cruz S.A. el protesto del bono de prenda y la subasta de la mercadería en depósito, con lo que Warrant Cruz S.A., procedió a realizar el protesto del bono de prenda; documento con el que “PIO LINDO S.R.L.” mediante apoderado legal, el 29 de agosto de 2000 inició un acto preparatorio de demanda civil, pidiendo que Warrant Cruz S.A., realice la exhibición de la prenda (sorgo en depósito). Actos en los que tampoco tuvo ninguna participación personal o individual su mandante.

Refiere igualmente que el 26 de noviembre de 2003, “PIO LINDO S.R.L.”, mediante su apoderado legal Omar Vargas Claure, ante un fracaso de la acción civil, decidió penalizar su reclamo y planteo una querella, pero esta vez contra los Ejecutivos  de Warrant Cruz S.A., es decir contra Reynaldo Dueñas Salinas y Juan Carlos Hernández Asbún, por la supuesta comisión de los delitos de acción pública y privada , pero la misma es observada por el Ministerio Público, siendo aclarada y subsanada por el querellante el 6 de febrero de 2004, por lo que recién el 2 de marzo de 2004, emitió el Fiscal el requerimiento de investigación preliminar. 

Aclara que los hechos imputados y supuestamente cometidos, atribuidos a los ejecutivos de Warrant Cruz S.A., no fueron a título personal sino en representación de la referida  empresa.  De igual modo explica que su representado para la fecha en la que se inició la acción penal, febrero de 2004 ya no trabajaba en Warrant Cruz S.A., por haber renunciado en el mes de abril de 1999, por lo que ya no tenía ninguna vinculación laboral con dicha empresa, por tanto nunca tuvo conocimiento del incumplimiento de la obligación con el bono de prenda (no subasta del sorgo) y otros,  tampoco de los inconclusos actos preparatorios de exhibición de prenda, menos de la fallida demanda ejecutiva.

Continua refiriendo que el 2 de agosto de 2004, el fiscal Macario Gonzáles, emitió  imputación formal mediante Resolución 73/04  por los supuestos delitos de estafa y estelionato en contra de su mandante por hechos ocurridos hace más de cinco años, lo que es peor se solicitó su declaratoria de rebeldía, efectuándose su arraigo, por lo que al enterarse purgó rebeldía y se apersonó logrando se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión librado en su contra, lo que dio lugar a que no pueda asumir defensa material y técnica oportunamente y en condiciones de igualdad, puesto que casi de manera inmediata la “Fiscal Adscrita”  formuló acusación sobre la base de una falsa afirmación y el desconocimiento de su domicilio actual, sin tomar en cuenta que nunca cambió de domicilio, de ese modo se llevó a cabo la investigación preliminar y una etapa preparatoria en la que no asumió defensa. 

Narra que en la etapa del Juicio oral, interpuso  excepciones de prescripción, falta de acción y formuló incidente de nulidad absoluta por las irregularidades existentes en las investigaciones, el Tribunal Tercero de Sentencia dictó la Resolución 44/2005 de 14 de diciembre, declarando probada la excepción de prescripción, manifestando que no era necesario ingresar a examinar las demás.

Continúa que en apelación dicha Resolución, fue revocada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, con el argumento que era muy prematuro el sobreseimiento lo que demuestra que no hubo ningún análisis del caso, toda vez que se trataba de una excepción de prescripción, se rechazó igualmente  la solicitud de complementación por lo que no existe otra vía que la del presente recurso, al haberse agotado todas las demás.

Alega que los Vocales recurridos obviaron la interpretación correcta sobre la prescripción, tomando en cuenta que la tipificación realizada por el Ministerio Público fue la del delito de estafa previsto en el art. 335 del Código Penal (CP), sancionado con una pena de uno a cinco años, por lo que en aplicación del art. 29 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), la acción penal prescribe en cinco años, por tanto tomando en cuenta que en el referido proceso  penal  de manera coincidente la querella, la imputación e incluso la acusación refieren que el hecho delictivo atribuido a mi mandante, se habría producido el 10 de octubre de 1998 años, de lo que se tiene que al 6 de febrero de 2004 fecha de la presentación de la querella, habrían transcurrido cinco años tres meses y veintiseis días del supuesto hecho, por lo que la acción penal ya habría prescrito, mucho más a la fecha de la imputación ocurrida recién el 2 de agosto de 2004 (cinco años ocho meses y veinte ocho días), más aún a la fecha de la acusación presentada por el Ministerio Público el 25 de abril de 2005 pues habrían transcurrido seis años y veinticinco días y superabundantemente a febrero de 2006, momento en que los Vocales recurridos pronunciaron el Auto de Vista 36/2006, que revoca la Resolución 44/2005, emitida por el Tribunal Tercero de Sentencia que otorgaba la prescripción.

En primer lugar la única acción previa que se realizó fue un acto preparatorio civil de exhibición de prenda, que a decir de la doctrina y el propio Código Civil, no constituye un antejuicio si nunca fue concluido ni su representado  participó en él, lo que fue la razón del rechazo de la única demanda civil ejecutiva intentada por los querellantes.

En segundo lugar el delito imputado es un delito instantáneo que se consuma cuando el autor induce a fortalecer el error en otro para que realice un acto de disposición patrimonial en su beneficio o de un tercero, por lo que no es necesario ningún ante juicio para demostrar aquello, menos un acto preparatorio civil en vista a que su mandante jamás tuvo relación directa con los querellantes ni tuvo en su poder la prenda otorgada por Agropecuaria “BB S.R.L.” a favor de “PIO LINDO S.R.L.”, mediante bono de Warrant Cruz S.A., por lo tanto no pudo materialmente haberlos inducido a error.

Sobre la obligación de revisar los procesos de oficio en apelación, señala que su mandante interpuso además la excepción de falta de acción y el incidente de nulidad,  el Tribunal Tercero de Sentencia, no se pronunció sobre los mismos en vista a que declaró probada la excepción de prescripción y que la misma ponía fin a todo proceso, por lo que consideraron innecesario referirse a ellos; sin embargo, los Vocales recurridos al dictar el Auto de Vista impugnado y disponer que prosiga el proceso, debieron pronunciarse sobre las demás excepciones, al no haberlo hecho han vulnerado el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), que les impone el deber de revisar el procedimiento aplicado, logrando que se haga imposible  el tan ansiado fin último del Derecho Penal.