SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0165/2007-R
Fecha: 21-Mar-2007
1)
Tanto en audiencia, como en el informe escrito que sale de fs. 86 a 90, los recurridos sostuvieron lo siguiente: 1) el hecho de recibir pruebas en fecha anterior al inicio del término probatorio, y la recepción de las mismas por Ramón Jancko Condori, de ninguna forma lesionan el derecho a la defensa ni el debido proceso; 2) si bien la Comisión de Ética está conformada por Ramón Jancko Condori y Cresencia Uño Argandoña, la falta de uno no inhabilita al otro miembro, de manera que la recepción de pruebas no tenía que ser necesariamente hecha por los dos; 3) las audiencias eran públicas y de pleno conocimiento del recurrente, además la carga procesal administrativa corresponde a ambas partes; 4) Cresencia Uño Argandoña siendo seguidora política y suplente de Crisóstomo Cruz Tuco, se tomó la libertad de incumplir sus funciones como miembro de la Comisión de Ética, aun que intervino en el Auto de apertura del proceso, en la Resolución Municipal 86/2005 de 21 de diciembre, por la que se decidió remitir la denuncia a la Comisión de Ética; 5) el informe y Resolución 01/2006 no fueron firmados solamente por Ramón Jancko Condori, sino también por Víctor Cayo Llanos y Noemí Lanza Romay, por mayoría absoluta, en una reunión en la que el recurrente participó y felicitó al Concejo Municipal por el proceso interno, el Presidente de dicho ente no suscribió la Resolución dado que es correligionario político del recurrente; 6) no se aceptó la reconsideración porque no correspondía pues se probó la denuncia en el proceso, sin haber provocado indefensión y, es más, sin imponer sanción alguna, únicamente se ordenó remitir al Ministerio Público los antecedentes del caso, en el marco del art. 36.4 de la LM; 7) se entregó la documentación a la Fiscal Adjunta, a requerimiento suyo; 8) el recurrente no impugnó en forma oportuna las actuaciones de la Comisión de Ética, y no puede hacerlo ahora ya que su derecho ha precluido; 9) de acuerdo a las pruebas aportadas, resolvieron aprobar el informe de la Comisión de Ética que declaró probada la denuncia y dispuso la remisión de obrados al Ministerio Público, es decir que no se impuso sanción alguna al recurrente; 10) remitidos los antecedentes, el Ministerio Público ha admitido la denuncia por considerar que existen suficiente indicios de responsabilidad por parte del Ejecutivo Municipal. Solicitan se declare la improcedencia del amparo, “con costas, daños y perjuicios”.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades y persona recurridas y petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- igualdad procesal
- seguridad jurídica
- debido proceso,
- derecho a la defensa
- presunción de inocencia
- III.2. El caso ahora revisado
- no cursa señalamiento alguno de audiencia de recepción de la prueba testifical
- Fragmento 20
- se evidencia que no existe notificación al procesado con el ofrecimiento de prueba de cargo, ni con la fijación de audiencia para recibir la prueba testifical del denunciante, y tampoco se produjo una audiencia para la recepción de las declaraciones de los testigos de cargo,
- no es evidente
- SC 0759/2005-R
- APRUEBA