SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0197/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0197/2007-R

Fecha: 28-Mar-2007

1)

De acuerdo con los enunciados normativos previstos por los arts. 199 del Código de Procedimiento Civil  (CPC) y 77 de la Ley de Abogacía (LA), los honorarios profesionales están establecidos por el arancel; empero, las autoridades judiciales, al momento de fijar los mismos, debieron tomar en cuenta los otros aspectos que la norma señala, logrando de esta manera la razonabilidad de las Resoluciones judiciales obteniendo una decisión justa y equitativa. En ese sentido, los jueces y tribunales al aplicar el art. 77 de la LA y el Arancel Mínimo del Colegio de Abogados, debe hacer una distinción entre el honorario fijo y el porcentaje  de la cuantía establecidos en el Arancel, conforme a lo siguiente: 1) La regulación y el pago de honorario fijo al causídico corresponderá en todos los casos en que concluya el proceso, en la etapa correspondiente, en mérito al trabajo desarrollado y el cobro de su parte podrá hacerlo en forma inmediata; 2) En cambio, el porcentaje sobre la cuantía, partiendo de la interpretación del valor justicia proclamado por nuestra Constitución,  debe ser cobrado cuando se haya logrado la recuperación efectiva de los daños y perjuicios, correspondiendo sólo en ese caso y si se logra la “reparación” (sic) de los daños y perjuicios en forma total, la orden de pago del porcentaje sobre la cuantía. Un cobro del porcentaje sin tomar en cuenta el aspecto antes anotado rompería todo sentido de proporcionalidad que es inserto al valor justicia, consagrado por el art. 2 de la CPE.

El Juez de Partido Quinto en lo Civil y Comercial recurrido, ausente en la audiencia, presentó el informe que cursa a fs. 102 y vta., el mismo que fue leído y dice: 1) La empresa Cono Sur representada por Elen Sosa Saucedo, planteó demanda ordinaria sobre cesación de hechos lesivos y resarcimiento de daño material y moral, y en el otrosí señaló: “El daño asciende mínimamente a la suma de Bs. 100.000.-…”, motivo por el cual, mediante proveído  dé 20 de septiembre de 2001, en el punto tres, se dispuso que la empresa demandante de cumplimiento al pago de los aranceles que hubieran sido dispuestos por la Corte Suprema de Justicia; 2) Cono Sur, por memorial de fs. 338 del expediente original adjuntó el comprobante que demuestra el pago efectuado; 3) El 28 de octubre de 2002, fue dictada la Sentencia mediante la cual se declaró improbada la demanda, con costas, la misma que fue confirmada por Auto de Vista de 18 de junio de 2003, emitida por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz ; 4) Una vez devuelto al despacho el expediente, Vicente Roger Rivero López solicitó la regulación de honorarios profesionales de su abogado patrocinante, habiéndose regulado en la suma de Bs3000.-por el Arancel Mínimo y Bs10 000.- por la cuantía; 5) Mediante Auto de Vista de 5 de octubre de 2005, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Distrito, modificó la Resolución dictada señalando los honorarios en la suma de Bs5000.- por el Arancel Mínimo y Bs10 000.- por la cuantía.

Sin embargo, debe hacerse una distinción entre el honorario fijo y el porcentaje de la cuantía establecidos en el Arancel, conforme a lo siguiente: 1. la regulación y el pago del honorario fijo al causídico corresponderá en todos los casos en que concluya el proceso penal, en la etapa correspondiente, en mérito al trabajo profesional desarrollado y el cobro de su parte podrá hacerlo de forma inmediata; 2. en cambio, el 10% sobre la cuantía, partiendo de la interpretación del valor justicia proclamado por nuestra Constitución, debe ser cobrado cuando se haya logrado la recuperación efectiva de los daños y perjuicios, correspondiendo sólo en ese caso y si se logra la reparación de los daños y perjuicios en forma total, la orden de pago del 10% sobre la cuantía, pero si la recuperación es parcial, el 10% será cobrado sólo sobre el monto realmente recuperado; un cobro del porcentaje sin tomar en cuenta el aspecto antes anotado, rompería todo principio de proporcionalidad que es ínsito al valor justicia, consagrado en el art. 2 de la CPE.

”(…) una interpretación contraria, vulneraría, por un lado, la dignidad de la persona, por cuanto el cliente, sometido a cobros desproporcionados por los servicios profesionales prestados, se convertiría en un medio para la consecución de ventajas económicas; por otro, el principio de razonabilidad, toda vez que la regulación de honorarios en forma desproporcionada, sin atender a la relación entre el trabajo desplegado y los resultados obtenidos, determinaría que el cliente se vea obligado a cancelar el porcentaje de la cuantía sin haber recuperado el monto de los daños y perjuicios. Ambos aspectos, importan violación al valor superior justicia que informa el derecho positivo, que en su dimensión orientadora determina que sean ilegítimos aquellos actos que obstaculicen la consecución del valor justicia, y en su dimensión crítica, permite al órgano jurisdiccional, más aún constitucional, establecer si las resoluciones o actos impugnados están conformes con este valor constitucional ”.

La referida SC 1846/2004-R, tras examinar lo dispuesto en los arts. 11, 14 y 17 del Código de Ética Profesional para el Ejercicio de la Abogacía (CEPA) sobre los deberes del abogado para con sus clientes, también alude al art. 77 de la LA, referido a que los jueces y autoridades donde se evidencie trabajo profesional, dispondrá el pago de honorarios conforme a la iguala profesional y, en defecto de ésta por el Arancel Mínimo del Colegio de Abogados, señala lo siguiente:

Otro aspecto de relevancia está en que la regulación de honorarios se da ya porque exista: 1) Una iguala profesional, que es un contrato bilateral acordado entre un cliente y su abogado mediante el cual estipula los honorarios profesionales de éste último para la atención de un proceso, trámite o actividad legal de su ejercicio -que únicamente tiene fuerza de ley entre partes firmantes de dicho acuerdo- o, ya sea porque 2) Al no haberse suscrito una iguala, el abogado anunció que se someterá al Arancel del Colegio de Abogados, que es el instrumento acordado por los gremios de profesionales y homologado por la Corte Superior de cada Distrito Judicial por el que se instituye un límite mínimo en la escala de honorarios, en el que, además de expresar su irrenunciabilidad supone para éste la obligatoriedad de ese mínimo, bajo sanción de efectuarse un cobro por debajo de dicho Arancel. Queda claro que la parte adversa que se propone exigir el pago de costas no puede hacer valer la iguala con relación al honorario acordado para su defensa puesto que dicha iguala sólo concierne a los suscribientes de ella “ (…) sin que pueda tener efectos sobre terceros que no participaron en su suscripción”, tal como refiere, en ese sentido, la SC 1273/2003-R de 1 de septiembre.

Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha establecido que los honorarios profesionales de los abogados deben ser fijados tomando en cuenta: 1) El monto del asunto o proceso si fuere susceptible de apreciación pecuniaria; 2) La naturaleza y complejidad del asunto o proceso; 3) El resultado que se hubiere obtenido; 4) La calidad, eficacia y extensión del trabajo; 5) La trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto o proceso para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las partes; pautas que se señalaron como base para fijar montos del honorario profesional abogado, cuando corresponda, dentro de un proceso; cabe mencionar que tales pautas -instituidas expresamente en la legislación de la República Argentina- son también ampliamente conocidas y difundidas en el Derecho Comparado.

En ese contexto, corresponde señalar que de acuerdo con la lógica con la que se presentan estos principios con relación a los honorarios profesionales, además de garantizar que no se regulen los honorarios por debajo del mínimo señalado por el Arancel (monto fijo); en los juicios, actuaciones o procedimientos que no son susceptible de apreciación pecuniaria, el valor del trabajo profesional corresponderá fijarse teniendo las demás circunstancias identificadas, exceptuando el monto del asunto o proceso susceptible de apreciación pecuniaria.