Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0197/2007-R
Fecha: 28-Mar-2007
II.5.
II.5. El 29 de abril de 2005, Cherry Liwen Kao Yamashita, por Cono Sur, formuló apelación contra la Resolución de 11 de abril de 2005, alegando que hubo preclusión con relación a lo previsto por el art. 200 del CPC y porque la demanda, al establecer la cuantía, la señaló como un monto expectaticio por lo que al haberse declarado improbada la citada demanda no causó ningún daño ni perjuicio al demandado, razón por la que no existe un daño calificado (fs. 55 y vta.).
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- a)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- serán fijados tomando en cuenta el monto del asunto o proceso si fuere susceptible de apreciación pecuniaria, la naturaleza y complejidad del asunto o proceso, el resultado que se hubiere obtenido, la calidad, eficacia y extensión del trabajo, la trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto o proceso para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las partes
- III.2.
- III.3.
- Fragmento 18
- condiciones dignas y justas por el ejercicio de su labor profesional sin menoscabo de la dignidad del obligado
- concedido
- APROBAR