SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0197/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0197/2007-R

Fecha: 28-Mar-2007

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente indica que se han vulnerado los derechos de la empresa unipersonal Cono Sur a la “dignidad”, a la seguridad jurídica y a la propiedad privada, y de la garantía del debido proceso reconocidos por los arts. 6.II, 7 incs. a) e i) y 16.IV de la CPE por cuanto dentro del proceso ordinario sobre cesación de hechos lesivos y resarcimiento por daño material y moral, cuya Sentencia declaró improbada la demanda; en ejecución de sentencia, el Juez de la causa reguló honorarios profesionales a favor de la entidad demandada, sin que ésta hubiera acreditado los gastos en que incurrió en el proceso -incluido el pago de honorarios profesionales a su abogado-, habiendo el Tribunal de alzada confirmado ese Auto con la modificación que se debía pagar una suma por el juicio más otra suma correspondiente al diez por ciento de la cuantía de acuerdo al Arancel Mínimo del Colegio de Abogados, cuantía que en la demanda se señaló sólo expectaticiamente; por otra parte, las autoridades recurridas al disponer el pago de honorarios dieron lugar a la obtención de ventajas económicas ilegítimas cuando en Sentencia se desestimó el monto perseguido por lo que no hubo ningún pago a ninguna de las partes. Explica que de acuerdo con los enunciados normativos previstos por los arts. 199 del CPC y 77 de la LA, los honorarios profesionales están establecidos por el arancel; empero, las autoridades judiciales, al momento de fijar los mismos, debe tomar en cuenta los otros aspectos que la norma  señala, logrando de esta manera “la razonabilidad” (sic) de las resoluciones judiciales obteniendo una decisión justa y equitativa; en ese sentido -añade- las autoridades recurridas deben hacer una distinción entre el honorario fijo y el porcentaje de la cuantía establecidos en el Arancel, y explica que en el proceso civil el porcentaje sobre la cuantía, partiendo de la interpretación del valor justicia, debe ser cobrado cuando se haya logrado la recuperación efectiva de los daños y perjuicios, concluyendo que un cobro del porcentaje sin tomar en cuenta el aspecto antes anotado rompería todo sentido de proporcionalidad que es inserto al valor justicia, consagrado por el art. 2 de la CPE. De consiguiente, corresponde determinar en revisión, si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.