SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0226/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0226/2007-R

Fecha: 03-Abr-2007

a)

Julio Veizaga Ovando y Jorge Pinto Fernández, en representación de los recurridos presentaron el informe de ley, cursante de fj.178 a 182, señalando lo que sigue: a) a raíz de la convocatoria externa publicada en un medio de prensa en marzo de 2001, se invitó al cargo de abogado del Concejo Municipal del Cercado del departamento de Cochabamba, siendo designado el recurrente como Oficial Jurídico de la Comisión de Desarrollo Económico y Financiero, Administrativo y Jurídico, mediante memorando 0505/2001, de 16 de abril, con ítem 12, cargo sujeto a término de prueba, por disposición de la ley; b) por memorando 138/03, de 14 de enero de 2003, el recurrente fue designado profesional abogado con dependencia directa del asesor legal y por memorando 1792/03, de 6 de octubre de 2003, fue designado Asesor Legal del Órgano Deliberante y finalmente por memorando 010/04, de 7 de enero de 2004, fue designado Abogado de Planta, dependiente de Asesoría Legal; de donde se advierte que el recurrente fue designado en varias ocasiones de acuerdo a los cambios realizados en el Órgano Deliberante, sin seguir ningún criterio que implique la carrera administrativa; por lo que "Por determinación de la Directiva del Concejo Municipal, en consideración a su condición de servidor público provisorio", por memorando de 0047/05, de 14 de enero de 2005, prescindieron de los servicios del recurrente; c) contra dicha determinación, por memorial de 18 de enero de 2005, el recurrente interpuso recurso de revocatoria bajo alternativa de hacer uso del recurso jerárquico, recurso que mereció el decreto de 26 de enero de 2005 confirmando dicho retiro y concediendo el recurso jerárquico ante el Pleno del Concejo Municipal para su consideración; sin embargo, a raíz de varias Sentencias Constitucionales, por Auto 005/2005, de 21 de febrero, regularizando procedimiento administrativo, se revocó la Resolución de concesión del recurso jerárquico, dejándolo sin efecto, por ser de competencia de la Superintendencia del Servicio Civil; d) la SC 1306/2005-R, pronunciada dentro del amparo constitucional que interpuso el recurrente contra los ahora demandados, determinó la nulidad de los Autos 004/2005 y 005/2005, de 21 de febrero, hasta el estado en que el Concejo Municipal tramite y resuelva el recurso jerárquico interpuesto conforme a ley, sin responsabilidad por ser excusable. En cumplimiento de dicho fallo se emitió la RM 4552/2006, de 21 de febrero, por la que se declaró improcedente el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente, confirmándose su retiro; e) la normativa sobre la calidad de servidores públicos y la carrera administrativa se encuentra contenida en los arts. 43 y siguientes de la CPE, el art. 3 y 71 del EFP, los arts. 3 y 4 el Decreto Supremo (DS) 25749, que aprueba el Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley 2027, los arts. 11 y 59 y siguientes de la LM, los arts. 50 y 55 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, el art. 19 del Reglamento de Procedimientos de Incorporación a la Carrera Administrativa, aprobado por SSC-01/2002, de 28 de enero, el art. 74 del Reglamento Interno de Trabajo, el Reglamento Específico de Incorporación a la Carrera Administrativa, cuyo tratamiento se encuentra en suspenso, por disposición de la RM 4255/2004, de 21 de diciembre, resolución que ha suspendido el tratamiento de la incorporación a la carrera administrativa del Gobierno Municipal del Cercado de Cochabamba en mérito a la presión ejercida por parte de los trabajadores municipales; asimismo, otra normativa es el art. 102 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Cochabamba y finalmente la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en las SSCC 1476/2005-R, 0165/2006, 0306/2006-R y la Resolución 027/2006, que resolvió otros recursos contra la Alcaldía Municipal; g) de la normativa señalada se desprende que el recurrente no es funcionario de carrera, por cuanto si bien, éste fue contratado por invitación pública, aquélla no se debió a un proceso de incorporación o dotación de personal para la incorporación a la carrera administrativa, conforme se desprende del memorando de designación cuando señala que el recurrente estaba sujeto a término de prueba, en aplicación del art. 18 inc. e) de las NBSAP; h) conforme ha señalado el Tribunal Constitucional, el Gobierno Municipal de Cochabamba, no ha implementado la carrera administrativa y no se ha aprobado ningún Reglamento Específico de Incorporación a la Carrera Administrativa, en consecuencia, no se realizaron convocatorias internas ni externas para la dotación e incorporación de funcionarios a la carrera administrativa; i) no existe ningún acto administrativo previo, durante y después de la invitación pública por el cual el recurrente hubiera sido designado asesor del Concejo Municipal, que demuestre la intención de dicho ente de incorporar a un abogado a la carrera administrativa, por cuanto no existe comité de selección y evaluación de postulantes al no seguir procedimientos y formalidades conforme señalan las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, única prueba que demuestra la incorporación a la carrera administrativa; j) el Gobierno Municipal de Cochabamba, ha tratado de implementar la carrera administrativa, resultado de este esfuerzo es la elaboración del Reglamento de Incorporación a la Carrera Administrativa, cuyo tratamiento ha sido suspendido debido a la falta de consenso y presión de los trabajadores municipales, quienes han determinado por Resolución Municipal la suspensión de la elaboración de dicho Reglamento y su implementación; k) el ente municipal no vulneró ningún derecho fundamental del recurrente, al haberse establecido su calidad de funcionario provisorio en función de las previsiones legales aplicables, más aún si en cumplimiento del Reglamento Interno del Concejo Municipal aprobado por RM 2820/2002, de 7 de mayo, en su art. 102, referido a la designación de los servidores públicos municipales, reconoce que éstos serán nombrados por la Directiva, de conformidad a la Ley de Municipalidades y Reglamento Específico de Administración de Personal; por lo que el Concejo Municipal a través de su Directiva procedió a la designación del recurrente así como a su destitución; l) el recurrente no ha acreditado con prueba el hecho de pertenecer a la carrera administrativa municipal, no siendo suficiente que afirme tener esta calidad, más aun cuando la carrera administrativa municipal no ha sido implementada por el Gobierno Municipal, por lo que al no existir certidumbre de que el recurrente efectivamente pertenece a la carrera administrativa municipal y al estar los derechos cuya protección pretende relacionados con esa condición, en consecuencia solicitan la improcedente del recurso.