SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0226/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0226/2007-R

Fecha: 03-Abr-2007

(en vigencia de la Ley de Municipalidades);

En el caso de examen, los antecedentes que informan el expediente, permiten establecer que el recurrente ingresó al Gobierno Municipal de Cochabamba, en el cargo de Oficial Jurídico de la Comisión de Desarrollo Económico y Financiero, Administrativo y Jurídico, con el Item 12 como efecto de la designación que le hizo la Directiva del Concejo Municipal mediante memorando 0505/2001 de 16 de abril (en vigencia de la Ley de Municipalidades); posteriormente, el año 2003  por determinación de la misma Directiva fue designado primero como Asesor Legal a.i. del Concejo Municipal  y después  como Asesor legal de dicho Concejo; para finalmente ser despedido por memorando 0047/05 de 14 de enero de 2005.

De donde resulta, que el recurrente, no ha demostrado de manera incuestionable, con prueba suficiente que acredite que se encuentra en la categoría de servidor público municipal perteneciente a la carrera administrativa, adjuntando al efecto el número de registro otorgado por la Superintendecia del Servicio Civil, entidad, que es la encargada del llevar un registro único del sistema de carrera, ni adjuntó prueba que acredite que evidentemente se sometió a un proceso de reclutamiento y selección de personal, esto es, que hubo una convocatoria externa o interna en la cual estuvo sometido a un concurso de méritos y examen de competencia u otros documentos que lleven a la convicción a este Tribunal, de que evidentemente se encuentra en la categoría de servidor público de carrera; con el advertido de que dicha labor que no le compete esclarecer a la jurisdicción constitucional, con mayor razón si se tiene en cuenta que existen afirmaciones contrapuestas por ambas partes (recurrente y recurridos) respecto al tema.

          En consecuencia como quiera que el recurrente no acreditó que se encuentra en la categoría de funcionario administrativo municipal de carrera , cual era su carga, incumpliendo de ese modo con la exigencia establecida en el citado art. 97.V de la LTC, razón por la que no es posible declarar la procedencia del amparo en contra de los recurridos pues la determinación que asuma este Tribunal debe obedecer a la certeza indubitable de dos factores concurrentes: por una parte la existencia del acto lesivo, y por otra, la intervención, decisión y responsabilidad de los recurridos.

          Al respecto, la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional ha sido invariable al señalar que: "para acusar un acto ilegal lesivo de derechos fundamentales bajo la protección del Amparo, es preciso e ineludible que el agraviado o su representante aporten pruebas suficientes que demuestren el acto ilegal, pues para el caso de que esto no ocurra, no se tendrá la certeza suficiente de la infracción al derecho que se considera infringido, y en esas circunstancias, otorgar la tutela no es posible, dado que se estaría ante un posible fallo injusto contra el recurrido dándose por cierto un acto ilegal u omisión indebida cuando éste no ha sido demostrado y menos constatado". Así la SC 1103/2002-R de 13 de septiembre, entre otras.