SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0226/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0226/2007-R

Fecha: 03-Abr-2007

denegó

Por Resolución 24 de 4 de mayo de 2006, cursante de fs. 184 a 185, el Tribunal de amparo denegó el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) por previsión del art. 200 de la CPE, las Municipalidades  son autónomas, tienen la potestad normativa, ejecutiva, administrativa y técnica en el ámbito de su jurisdicción y competencia territoriales, en ese sentido el art. 3.III del EFP modificado por la Ley 2104, de 21 de junio de 1994, concordante  con el art. 4 del DS 25749, de 20 de abril de 2000, Reglamento al Estatuto del Funcionario Público arts. 2 inc. b).II y 66.IV de lal Ley 2341 del 23 de abril de 2002 y el art. 7 del DS 26319, de 15 de septiembre de 2001, dispone que la carrera administrativa de los servidores públicos municipales "se regularan por su legislación especial aplicable en el marco establecido en el presente Estatuto, es decir por la Ley de Municipalidades; 2) el retiro de los funcionarios de la carrera municipal  se rige por el art. 72 de la LM con referencia a la Ley 2341 de 23 de abril de 2002 y las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, que en el presente caso el recurrente no fue servidor público sujeto a la carrera administrativa Municipal, al no haber sido nombrado por Convocatoria Pública Externa o Interna, por cuanto el aviso público con título de "Requerimiento" por el Concejo Municipal de Cochabamba, el 7 de marzo de 2001, en el Periódico "Opinión", no es más que una petición a los interesados para ocupar el cargo de abogado en el Concejo Municipal, dicho requerimiento no puede considerarse como una Convocatoria Pública Externa o Interna que tiene alcances y finalidades muy distintas; 3) todo nombramiento sujeto al Sistema de la Carrera Administrativa Municipal supone la existencia de una resolución expresa, en el presente caso el recurrente no acompañó esa documentación esencial para analizar sus derechos constitucionales que dice fueron vulnerados; 4) el recurrente por memorando 0505/2001, de 16 de abril, fue nombrado "Oficial Jurídico de la Comisión de Desarrollo Económico Financiero, Administrativo y Jurídico", cargo que esta comprendido en el art. 59 inc. 2) de la LM; por otra parte, el Reglamento Interno del Personal de la Alcaldía Municipal de Cochabamba, aprobado por RM 3952/2004, de 20 de febrero, en su art. 4 inc. 2), señala que estos asesores no son considerados como funcionarios de carrera.