SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0268/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0268/2007-R

Fecha: 12-Abr-2007

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0268/2007-R

Sucre, 12 de abril de 2007

Expediente:                2006-14043-29-RAC

Distrito:                      La Paz
Magistrado Relator:   Dr. Walter Raña Arana

En revisión la Resolución 34/2006 de 5 de junio, cursante de fs. 104 a 105 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Rafael Marcos López Alcocer contra Comité Regional de Integración Docente Asistencial en Investigación (CRIDAI) de La Paz representado por su Presidente, Grover Fernández, Director de SEDES La Paz y José Farfán Carrasco, Coordinador Postgrado y Residencia Médica La Paz, alegando la violación de sus derechos a la seguridad jurídica y a la irretroactividad de la ley consagrados en los arts. 7 inc. a) y 33 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como el derecho a recurrir.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 29 de mayo de 2006 (fs. 41 a 46), el recurrente Rafael Marcos López Alcocer refiere que luego de postular a la convocatoria de 15 de diciembre de 2002 y obtener una plaza de residente como médico patrocinado, el 28 de febrero de 2003 suscribió un contrato con el CRIDAI Oruro, bajo la modalidad de médico patrocinado. Posteriormente, el 12 de marzo de 2003 suscribió con el CRIDAI La Paz otro contrato en cuya cláusula sexta inc. j), conforme al Reglamento del Comité Nacional de Integración Docente de Asistencia (CNDAI) y del Sistema Boliviano de Residencia Médico (SBRM) de la Gestión 2002, se señala que el puntaje mínimo de promoción es de 65 y una nota inferior a esa será causal de rescisión del mismo.

El 11 de marzo de 2003, ingresó como Residente I de la especialidad de Cardiología al Hospital de Clínicas, donde desarrolló sus actividades curriculares hasta el 15 de marzo de 2005, fecha en la cual el Comité Docente Asistencial se reunió a fin de evaluar las planillas de calificaciones de los médicos residentes de la gestión 2004, encontrando que obtuvo un promedio final de 64,71, en cuyo mérito por nota de 14 de marzo de 2005 pidió se reconsidere su evaluación, habiéndole tomado un nuevo examen final en el que obtuvo un puntaje de 19,5%, que sumado a los promedios de rotación y del trabajo de investigación hicieron un promedio final de aprobación de 66,21%. Pese a ello, cuando se disponía a continuar con sus funciones en la residencia, el correcurrido José Farfán Carrasco le negó el ingreso indicándole que había reprobado el examen y que el contrato fue rescindido. Trató de explicar que no fue así pero no logró ser escuchado por los médicos encargados de la residencia.

El 15 de noviembre de 2005 fue de su conocimiento el oficio C.RES.MED/CITE 183/05 suscrita por el nombrado correcurrido, José Farfán Carrasco, quien en representación de la Subcomisión de Postgrado y Residencia Médica le avisó oficialmente su supuesta reprobación en razón a que al segundo examen final, era aplicable el nuevo Reglamento del Comité Nacional de Integración e Investigación del Sistema Boliviano de Residencia Médica, vigente desde su publicación en septiembre de 2003, el cual exige 70% como nota de aprobación. Con esta simple carta, el correcurrido desconoció el contrato para médico residente patrocinado que suscribió con el CRIDAI La Paz así como el convenio existente entre CRIDAI Oruro y el CRIDAI La Paz. Frente al perjuicio irreparable en su formación profesional que le ocasionó la nota referida, presentó un reclamo ante la Viceministra de Salud, quien a su vez pidió un criterio legal, absuelto el 4 de mayo de 2005 por la responsable de Area de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud y Deportes, indicando que en su caso era de aplicación el Reglamento de la gestión 2002. Este criterio echó por tierra toda la fundamentación de la Resolución de los miembros de la Sub Comisión de Postgrado  y Residencia Médica, quienes por otra parte, para recibir los pagos de los hospitales patrocinadores se siguen basando en el art. 22 inc. d) del Reglamento de la Gestión 2002, pero pretenden trasladarlos y sujetarlos al nuevo reglamento a efectos de su nota de aprobación; extremo que no le fue notificado ni a él ni a los demás residentes, habiéndose sorprendido desagradablemente con esa noticia al momento de ser informado de su reprobación de la residencia médica.

En término hábil, el 1 de diciembre de 2005, presentó a la Sub Comisión de Postgrado de Residencia Médica La Paz, recurso de revocatoria contra la Resolución C. RES. MED/CITE 183 de 15 de noviembre de 2005, pero no mereció ninguna respuesta produciéndose silencio administrativo denegatorio, de acuerdo al art. 55 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).  Ante esa situación, el 16 de enero de 2006, planteó recurso jerárquico a la Sub Comisión de Postgrado y fue derivado a Asesoría del SEDES y CRIDAI La Paz, cuando lo que correspondía era su remisión a la autoridad máxima de dicha institución conforme al art. 66 de la LPA, para que aquélla se pronuncie sobre su situación y le conceda el derecho a la doble instancia.

El 25 de abril de 2005, solicitó al CRIDAI La Paz le certifique sobre la concesión del recurso jerárquico ante el superior en grado, es decir al CNIDAI,  pero el Asesor Legal del SEDES La Paz se limitó a ratificarse en la nota de 10 de abril, sin certificar nada. En la misma fecha, pidió al CNIDAI se certifique si se le concedió el recurso jerárquico ante esa instancia, mereciendo la respuesta de 2 de mayo de 2006 en sentido de no haberse concedido el referido recurso pues en esa cartera no se recibió la documental señalada, no existiendo en consecuencia decreto de radicatoria.  Por último, el 20 de abril de 2006 se le solicitó el desalojo de ambiente para residente Médico, empeorando ello su situación no solo jurídica sino también económica así como su derecho a continuar como médico residente.

De lo relacionado se concluye que en vulneración del art. 33 de la CPE, se le aplicó en forma retroactiva un reglamento posterior al vigente cuando obtuvo la plaza de médico residente; reglamento al que fue tácitamente transferido según la Sub Comisión de Postgrado y Residencia Médica, pretendiendo invalidar con esta actuación un contrato celebrado con una normativa anterior, que es la norma aplicable. Por otra parte, jamás el CRIDAI La Paz concedió el recurso jerárquico planteado de su parte y lo que es peor, en desconocimiento del procedimiento administrativo, los funcionarios de esa institución derivaron el recurso a Asesoría Jurídica del CRIDAI y no a la máxima autoridad ejecutiva de la institución,  vulnerando con ello su derecho a recurrir. Asimismo, desconocieron que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes y no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley, conforme al art. 519 del Código Civil (CC); en este caso, el contrato elaborado y firmado en la gestión 2003 se sujetó al Reglamento de la gestión 2002, que señalaba como nota mínima de aprobación 65% e incluía como una de las modalidades de residencia la correspondiente a los médicos patrocinados; situaciones que el nuevo Reglamento no contempla, lo que de manera alguna afecta la situación de los residentes ingresados bajo el Reglamento anterior, menos sin previa comunicación, pues lo contrario significaría dejarles en incertidumbre en forma arbitraria y violar su seguridad jurídica. Finalmente, aclaró que agotó los recursos administrativos señaladas por ley, pues planteó recurso de revocatoria que no mereció ninguna respuesta por el CRIDAI La Paz, e igualmente interpuso recurso jerárquico que no le fue concedido ante el superior en grado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la violación de sus derechos a la seguridad jurídica y a la irretroactividad de la ley consagrados en los arts. 7 inc. a) y 33 de la CPE, así como el derecho a recurrir.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra el Comité Regional de Integración Docente Asistencial en Investigación (CRIDAI) de La Paz representado por su Presidente, Grover Fernández, Director de SEDES La Paz y José Farfán Carrasco, Coordinador Postgrado y Residencia Médica La Paz, pidiendo sea declarado procedente y se disponga la restitución de su condición de Médico Residente III, sea con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

La audiencia se realizó el 5 de junio de 2006 (fs. 97 a 103 vta.) sin presencia fiscal, ocurriendo lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

Los abogados del recurrente ratificaron los términos del recurso e indicaron que su cliente planteó un recurso de revocatoria que no fue resuelto, produciéndose el silencio administrativo, por lo cual, interpuso recurso jerárquico que no fue concedido ante el CNIDAI, cuya cabeza es el Viceministro de Salud, lo que significa que esta violación al derecho a recurrir abre la posibilidad de plantear un amparo constitucional, al ser el medio eficaz para proteger sus derechos, pues no pueden esperar eternamente a la concesión del recurso jerárquico y a su resolución, presentándose en este caso una excepción al principio de subsidiariedad.

I.2.2. Informe de las partes recurridas

El abogado de las partes recurridas expresó lo siguiente:

a) El recurrente habla de dos contratos, uno con el CRIDAI Oruro que estableció como nota de aprobación 60 puntos y otro con el CRIDAI La Paz, que determinó como nota de aprobación 65 puntos, pero cuando le pidieron presente este último contrato, no lo hizo, es más, al interponer el recurso de revocatoria sólo habla del contrato con CRIDAI Oruro y lo mismo sucede en el recurso jerárquico. Por su parte, el asesor del despacho del Ministro de Salud y Deportes dio una respuesta positiva al recurrente al dar validez al contrato con el CRIDAI Oruro, situación por demás extraña ya que el mencionado asesor no contaba con el contrato donde se estableció la puntuación mínima de 65 puntos. Existe también otro informe de la encargada de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud, quien estableció la irretroactividad de la norma en base al primer contrato, es decir que ni siquiera conocía del supuesto segundo contrato. Por todo lo expuesto, cuando llegó el recurso de revocatoria se le contestó al recurrente que al hacer mención al contrato suscrito entre el SEDES y CRIDAI Oruro y no así al SEDES y CRIDAI La Paz, el SEDES La Paz mal podía opinar y resolver el mismo al carecer de competencia en mérito a que los contratos son vinculantes y obligatorios para quienes los suscriben y no afectan a terceros. Con este informe se le notificó al recurrente y se le devolvió toda su documentación, sin embargo, en forma posterior éste reclamó la existencia de un contrato con CRIDAI La Paz, por lo que se hizo la verificación correspondiente y no se encontró ningún contrato,  siendo falso lo argumentado por el recurrente en sentido de que hubieran indicado que el contrato desapareció o se hubiera entrepapelado, a más que si existe algún tipo de relación contractual, él debía tener un ejemplar en su poder. Concluyó señalando que los informes fueron emitidos en forma equívoca, basados en datos erróneos como el supuesto segundo contrato que no se sabe si es del CRIDAI Oruro o del CRIDAI La Paz, pues ese contrato no aparece.

b) A las aclaraciones del Tribunal de amparo expresó que no se dictó ninguna resolución para resolver el recurso de revocatoria, sino únicamente un informe legal para orientar al recurrente sobre la vía que debía seguir para que pueda proceder su recurso. Con relación al Reglamento aprobado en la gestión 2002, el recurrente sólo hace referencia al art. 5 sobre la evaluación de la promoción; tanto ésta como la establecida en el art. 47 del Reglamento vigente, sólo se refieren a las formas de calificación, es decir a los porcentajes asignados a cada área o rubro como ser examen teórico, examen práctico y trabajo de investigación; pero estas modalidades no alteran la puntuación mínima y considera a los 70 puntos como reprobación, reconocida en el art. 7 del Capítulo V del Reglamento de Evaluación y Promoción de Médicos Residentes del año 2002. En todo caso, existe una confusión del recurrente cuando afirma que la puntuación mínima sería de 65 puntos, la cual existe en un proyecto o modelo de contrato, pero esa puntuación no está dentro del Reglamento propiamente. Ahora bien, el actual Reglamento no ha diferido de la puntuación básica, sólo confirma la señalada en el Reglamento de 2002 cuando señala como puntaje mínimo de promoción 71 puntos y que la obtención de una nota inferior será otra causal de rescisión del contrato.  Por último, indicó que en momento alguno se pretendió perjudicar al recurrente, a quien incluso se le tomó nuevo examen, pero reprobó tanto de acuerdo al Reglamento de 2002 como al actual, pidiendo en definitiva la improcedencia del recurso.

El correcurrido, José Farfán Carrasco, Coordinador Postgrado y Residencia Médica La Paz expresó que de acuerdo al Reglamento de 2002, uno de sus objetivos es hacer cumplir las normas establecidas por el CNIDAI. En ese contexto, se tiene que el recurrente evidentemente firmó contrato bajo el Reglamento de 2002, pero posteriormente, en septiembre de 2003 se emitió uno nuevo y la Sub Comisión a su cargo, la hizo cumplir, es más, el recurrente dio su segundo examen de promoción para pasar de segundo a tercer año, en marzo de 2004, en vigencia del último Reglamento y a efectos de su evaluación se tomó en cuenta el 70% como mínimo de aprobación. Posteriormente, el recurrente dio su examen final en marzo de 2005 y reprobó con 64%. Atendiendo a su petición, no obstante no estar en el Reglamento y con el afán de colaborarle, se le tomó un nuevo examen que también reprobó alcanzando una nota inferior al 70%.

I.2.3. Resolución

Mediante la Resolución 34/2006 de 5 de junio (fs. 104 a 105 vta.), la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, denegó el amparo solicitado, sin costas por ser excusable, fundándose en que ante la nota de reprobación anunciada por el correcurrido José Farfán Carrasco en representación de la Sub Comisión de Postgrado y Residencia Médica, al no haber alcanzado los setenta puntos exigidos por el nuevo Reglamento, el recurrente planteó recurso de revocatoria sin obtener respuesta, produciéndose el silencio administrativo, frente a lo cual planteó recurso jerárquico, derivado al Asesor de SEDES y CRIDAI La Paz en lugar de ser remitido ante la autoridad máxima de dicha institución. Por ese motivo, el recurrente solicitó a CRIDAI La Paz se le certifique sobre la concesión del recurso jerárquico ante el superior en grado; petición respondida por el Asesor Legal del SEDES La Paz, haciéndole conocer que no es competencia del SEDES La Paz intervenir en una relación contractual que únicamente compete al SEDES y CRIDAI Oruro y al recurrente. Al tener éste tiene pendiente la vía administrativa en relación al recurso jerárquico, es de aplicación en este caso el principio de subsidiariedad.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente, se concluye lo siguiente:

II.1. El recurrente participó en la convocatoria a residencia médica nacional publicada el 15 de diciembre de 2002 (fs. 3) y fue admitido como Residente Patrocinado en cardiología para la gestión 2003 en el Hospital de Clínicas de Oruro (fs. 4 a 6).

II.2.  El 28 de febrero de 2003, el recurrente suscribió con el CRIDAI y SEDES Oruro un contrato de enseñanza para residencia médica en la especialidad de cardiología, en calidad de Residente Patrocinado, constando en la cláusula quinta, inciso f), como causal de rescisión del contrato el obtener "un puntaje menor a 60 de aprobación" (sic)  (fs. 82 a 86).

II.3.  Por memorando 051/03 de 11 de marzo de 2003, conforme al convenio del CRIDAI La Paz y CRIDAI Oruro, los Coordinadores de Residencia Médica de la UMSA y de la Subcomisión de Residencia Médica le comunicaron al recurrente que fue designado como Residente I de la especialidad de Cardiología, debiendo presentarse en la Jefatura de Enseñanza del Hospital de Clínicas de la ciudad de La Paz a partir de esa fecha (fs. 7).  Ese primer año obtuvo la nota de 72,40% en el rote de primer año en la especialidad de Medicina Interna (fs. 12).

II.4.  Por memorando 025/04 de 12 de marzo de 2004 (erróneamente consignado el año 2003), los mismos Coordinadores y en mérito al convenido del CRIDAI La Paz y CRIDAI Oruro, le hicieron conocer al recurrente se incorpore a la Jefatura de Enseñanza del Instituto Nacional del Tórax de la ciudad de La Paz para realizar su segundo año en la especialidad de Cardiología como Médico Residente II (fs. 8).

II.5.  En el Acta de Evaluación de los Médicos Residentes de 31 de marzo de 2005, el Comité Docente Asistencial del Instituto Nacional del Tórax refirió que el recurrente obtuvo un promedio final de 64,71 sobre 100, habiéndose procedido a petición del interesado  (fs. 94), a reconsiderar dicha evaluación y  tomarle un nuevo examen final en el que obtuvo 19,5%, alcanzando el promedio final de 66,21% sobre 100 (fs. 69).

II.6.  A través de la nota presentada el 22 de abril de 2005, el recurrente pidió a la Sub Comisión de Postgrado y Residencia Médica La Paz se le aclare sobre la calificación obtenida, ya que su contrato fue suscrito bajo la normativa contenida en el Reglamento de Residencia Médica de la gestión 2002 y no del nuevo Reglamento, que no tiene carácter retroactivo y cuya existencia desconocía (fs. 17).

II.7.  Mediante oficio C. RES. MED./CITE 183/05 de 15 de noviembre de 2005, el correcurrido José Farfán Carrasco, por la Subcomisión de Postgrado y Residencia Médica, hizo conocer al recurrente que se resolvió confirmar la decisión emitida por el Instituto Nacional del Tórax respecto a su nota de reprobación, al haber rendido el examen cuando se encontraba vigente el nuevo Reglamento del Comité Nacional de Integración e Investigación del Sistema Boliviano de Residencia Médica, que exige como nota de aprobación 70% (fs. 49).

II.8.  Por memorial presentado el 1 de diciembre de 2005, el recurrente planteó recurso de revocatoria ante la Sub Comisión de Postgrado y Residencia Médica La Paz, pidiendo se deje sin efecto lo dispuesto mediante C. RES. MED./CITE 183/05 de 15 de noviembre y se le restituya como residente de último año R-III en la especialidad de Cardiología (fs. 25 y vta.).

II.9.  Ante la falta de resolución del anterior recurso, por memorial presentado el 16 de enero de 2006 ante la misma Subcomisión de Postgrado y Residencia Médica La Paz, recurso jerárquico, el recurrente solicitó se revoque lo dispuesto en la C. RES. MED./CITE 183/05 de 15 de noviembre y la restitución a sus funciones como médico residente de último año en la especialidad correspondiente (fs. 26 a 27).

II.10. A través de la nota de 13 de febrero de 2006, el correcurrido José Farfán Carrasco, en representación de la Subcomisión de Postgrado y Residencia Médica, manifestó al recurrente que esa Subcomisión se mantenía en la determinación de suspender su contrato como residente al no haber alcanzado la nota mínima requerida de 70%  para ser promovido al tercer año de Residencia Médica, remitiendo la documentación al CRIDAI La Paz para su consideración y posterior decisión (fs. 87).

II.11. Por oficio de 10 de abril de 2006, el Jefe de Unidad Asesoría Jurídica del SEDES La Paz determinó que al no existir una relación contractual del SEDES y CRIDAI La Paz con el recurrente, mal podía opinar o resolver los recursos presentados, por carecer de competencia, la cual le corresponde al SEDES y CRIDAI Oruro, disponiendo se le devuelvan antecedentes al recurrente (fs. 34 a 35).

II.12. Por memorial presentado el 25 de abril de 2006, el recurrente solicitó al Presidente del CNIDAI y Viceministro de Salud fotocopias legalizadas del auto de concesión del recurso jerárquico y del decreto de radicatoria pronunciada pro esa instancia, así como la certificación de que dicho recurso fue concedido ante el CNIDAI y que fue dictada la radicatoria, si así ocurrió (fs. 30  y vta.).

         Por nota de 2 de mayo de 2006, el Viceministro de Salud respondió al recurrente indicando que no recibió ninguna documentación sobre su solicitud y que se encontraba en total desconocimiento de la misma (fs. 31).

II.13. Mediante el oficio de 20 de abril de 2006, el Jefe de Enseñanza e Investigación solicitó al recurrente desalojar el ambiente que se le prestó al haber concluido su etapa de formación como residente del Hospital del Tórax (fs. 37).  Por su parte, el 10 de mayo de 2006, el Director del Hospital de Clínicas de la ciudad de La Paz dio al recurrente el plazo de setenta y dos horas para que entregue la habitación que utilizaba al no haber sido beneficiado con la aprobación para la residencia médica (fs. 36).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la irretroactividad de la ley y al derecho a recurrir en mérito a que: a) El Coordinador correcurrido, en representación de la Subcomisión de Postgrado y Residencia Médica del CRIDAI La Paz, le hizo conocer mediante el oficio C.RES. MED./CITE 183/05 de 15 de noviembre de 2005, su supuesta reprobación, en errónea aplicación del Reglamento vigente desde septiembre de 2003, en forma retroactiva, así como en total desconocimiento del contrato para médico residente suscrito con el CRIDAI La Paz y del convenio suscrito entre éste y el CRIDAI Oruro; b) Al no resolver la mencionada Sub Comisión el recurso de revocatoria contra el oficio de 15 de noviembre, planteó recurso jerárquico, que no fue concedido ni remitido ante el CNIDAI, desconociendo con ello el procedimiento administrativo. Consiguientemente, corresponde analizar si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 19 de la CPE.

III.1. Sobre la subsidiariedad del recurso de amparo constitucional

Antes de ingresar al análisis de fondo de la problemática jurídica planteada, se debe determinar si el recurrente ha agotado los medios de impugnación existentes para reparar las supuestas lesiones a sus derechos o si, por el contrario, ha interpuesto la presente acción en forma directa.

A ese efecto, corresponde señalar que el art. 19 de la CPE determina que el amparo constitucional será concedido "(…)…siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (...)"; de lo que "(…) se desprende que el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales: subsidiario, porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio, porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria" (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre).

En ese contexto, atendiendo al carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida, entre otras, en las SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, ha señalado que esta acción no podrá ser interpuesta, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.

Conforme a ese entendimiento jurisprudencial, la SC 1337/2003-R estableció las subreglas de improcedencia del amparo constitucional por subsidiariedad: "1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución".

III.2. La problemática planteada

         En el caso en análisis, se evidencia que el recurrente planteó recurso de revocatoria contra el oficio C.RES. MED./CITE 183/05 de 15 de noviembre de 2005, ante la Subcomisión de Postgrado y Residencia Médica del CRIDAI La Paz, instancia que no lo resolvió en el plazo prescrito por el art. 65 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), dando lugar con esa omisión a que el recurso descrito se lo tenga por denegado y el recurrente, en aplicación de los arts. 65 in fine y 66 de la LPA,  plantee recurso jerárquico, el cual deberá ser resuelto en el plazo señalado en el art. 67 de la LPA, por la Comisión Nacional de Postgrado del CNIDAI; instancia que con plena competencia, se pronunciará sobre los reclamos del recurrente, en estricta observancia de la normativa aplicable al caso en cuestión.

         Por consiguiente, al estar en trámite el mencionado recurso jerárquico y pendiente de resolución, es de aplicación la jurisprudencia glosada, al caer este recurso en la subregla de improcedencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1. punto 2 inc. b) de la SC 1337/2003-R, toda vez que el recurrente utilizó "(…) un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho(…)" pero no agotó el trámite "(…) estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución (…)". De lo señalado se infiere que el recurrente, ignorando el principio de subsidiariedad de esta acción tutelar, que se activa sólo cuando se han agotado todos los medios legales, pretendió utilizarla en forma paralela o alternativa al mencionado recurso jerárquico en curso, determinando con ello, como se tiene ya dicho, su improcedencia.

         Por otra parte, respecto al hecho denunciado sobre que el recurso jerárquico no hubiera sido concedido ni remitido ante el CNIDAI, el presente amparo también resulta inviable, puesto que se evidencia que el recurrente no utilizó y menos agotó las vías legales a su alcance para presentar esos reclamos ante la Subcomisión de Postgrado y Residencia Médica del CRIDAI La Paz, cayendo en la subregla de improcedencia contenida en el punto 1 inc. b) del Fundamento Jurídico III.1. de la citada SC 1337/2003-R. Sin embargo, cabe remarcar que el recurrente tiene esa vía expedita, pudiendo apersonarse en cualquier momento ante dicha Subcomisión a fin de exigir que sin mayores trámites ni dilaciones, cumpla con el deber de enviar todos los antecedentes del caso en cuestión ante la Comisión Nacional de Postgrado del CNIDAI, en cumplimiento del procedimiento señalado en el art. 66.III de la LPA.

III.3. Sobre la terminología empleada en la resolución de los recursos de amparo constitucional.

         A fin de adecuar los términos empleados en las Resoluciones y Sentencias Constitucionales que resuelven los recursos de amparo constitucional, corresponde remarcar que la SC 0505/2005-R de 10 de mayo ha establecido lo siguiente:

         "(…) tanto los jueces y tribunales de amparo, así como el Tribunal Constitucional deben emplear los términos 'conceder' o 'denegar' el amparo en aquellos casos en que se ingrese a resolver el fondo de la problemática planteada en el recurso de que se trate; que los términos de 'procedencia' o 'improcedencia' del amparo están reservados para los casos de los arts. 94 y 96, respectivamente, de la LTC, en cuyo caso, si se constata que el amparo procede por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia previstos por el art. 96 de la LTC, el juez o tribunal tendrá que abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad; en cambio, si verifica la concurrencia de alguna de las causales señaladas en el art. 96 de la LTC debe declarar de manera fundamentada la improcedencia in límine del amparo (…) " (SC 0191/2006-R de 21 de febrero).

En el caso que se revisa, el Tribunal de amparo si bien ha valorado correctamente los hechos así como los alcances del art. 19 de la CPE,  ha utilizado inadecuadamente la terminología que rige para la resolución de esta acción tutelar, al haber "denegado" el recurso siendo que analizó cuestiones formales y no de fondo; correspondiendo en todo caso, en mérito a lo señalado y a la SC 0505/2005-R glosada, declarar la "improcedencia" del recurso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7 de la CPE; y los arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 34/2006 de 5 de junio, cursante de fs. 104 a 105 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y declarar IMPROCEDENTE el recurso presentado el 29 de mayo de 2006, cursante de fs. 41 a 46, sin costas ni multa por ser excusable.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PresidentA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MagistradO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO