SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0268/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0268/2007-R

Fecha: 12-Abr-2007

a)

a) El recurrente habla de dos contratos, uno con el CRIDAI Oruro que estableció como nota de aprobación 60 puntos y otro con el CRIDAI La Paz, que determinó como nota de aprobación 65 puntos, pero cuando le pidieron presente este último contrato, no lo hizo, es más, al interponer el recurso de revocatoria sólo habla del contrato con CRIDAI Oruro y lo mismo sucede en el recurso jerárquico. Por su parte, el asesor del despacho del Ministro de Salud y Deportes dio una respuesta positiva al recurrente al dar validez al contrato con el CRIDAI Oruro, situación por demás extraña ya que el mencionado asesor no contaba con el contrato donde se estableció la puntuación mínima de 65 puntos. Existe también otro informe de la encargada de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud, quien estableció la irretroactividad de la norma en base al primer contrato, es decir que ni siquiera conocía del supuesto segundo contrato. Por todo lo expuesto, cuando llegó el recurso de revocatoria se le contestó al recurrente que al hacer mención al contrato suscrito entre el SEDES y CRIDAI Oruro y no así al SEDES y CRIDAI La Paz, el SEDES La Paz mal podía opinar y resolver el mismo al carecer de competencia en mérito a que los contratos son vinculantes y obligatorios para quienes los suscriben y no afectan a terceros. Con este informe se le notificó al recurrente y se le devolvió toda su documentación, sin embargo, en forma posterior éste reclamó la existencia de un contrato con CRIDAI La Paz, por lo que se hizo la verificación correspondiente y no se encontró ningún contrato,  siendo falso lo argumentado por el recurrente en sentido de que hubieran indicado que el contrato desapareció o se hubiera entrepapelado, a más que si existe algún tipo de relación contractual, él debía tener un ejemplar en su poder. Concluyó señalando que los informes fueron emitidos en forma equívoca, basados en datos erróneos como el supuesto segundo contrato que no se sabe si es del CRIDAI Oruro o del CRIDAI La Paz, pues ese contrato no aparece.

El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la irretroactividad de la ley y al derecho a recurrir en mérito a que: a) El Coordinador correcurrido, en representación de la Subcomisión de Postgrado y Residencia Médica del CRIDAI La Paz, le hizo conocer mediante el oficio C.RES. MED./CITE 183/05 de 15 de noviembre de 2005, su supuesta reprobación, en errónea aplicación del Reglamento vigente desde septiembre de 2003, en forma retroactiva, así como en total desconocimiento del contrato para médico residente suscrito con el CRIDAI La Paz y del convenio suscrito entre éste y el CRIDAI Oruro; b) Al no resolver la mencionada Sub Comisión el recurso de revocatoria contra el oficio de 15 de noviembre, planteó recurso jerárquico, que no fue concedido ni remitido ante el CNIDAI, desconociendo con ello el procedimiento administrativo. Consiguientemente, corresponde analizar si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 19 de la CPE.