SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0268/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0268/2007-R

Fecha: 12-Abr-2007

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 29 de mayo de 2006 (fs. 41 a 46), el recurrente Rafael Marcos López Alcocer refiere que luego de postular a la convocatoria de 15 de diciembre de 2002 y obtener una plaza de residente como médico patrocinado, el 28 de febrero de 2003 suscribió un contrato con el CRIDAI Oruro, bajo la modalidad de médico patrocinado. Posteriormente, el 12 de marzo de 2003 suscribió con el CRIDAI La Paz otro contrato en cuya cláusula sexta inc. j), conforme al Reglamento del Comité Nacional de Integración Docente de Asistencia (CNDAI) y del Sistema Boliviano de Residencia Médico (SBRM) de la Gestión 2002, se señala que el puntaje mínimo de promoción es de 65 y una nota inferior a esa será causal de rescisión del mismo.

El 11 de marzo de 2003, ingresó como Residente I de la especialidad de Cardiología al Hospital de Clínicas, donde desarrolló sus actividades curriculares hasta el 15 de marzo de 2005, fecha en la cual el Comité Docente Asistencial se reunió a fin de evaluar las planillas de calificaciones de los médicos residentes de la gestión 2004, encontrando que obtuvo un promedio final de 64,71, en cuyo mérito por nota de 14 de marzo de 2005 pidió se reconsidere su evaluación, habiéndole tomado un nuevo examen final en el que obtuvo un puntaje de 19,5%, que sumado a los promedios de rotación y del trabajo de investigación hicieron un promedio final de aprobación de 66,21%. Pese a ello, cuando se disponía a continuar con sus funciones en la residencia, el correcurrido José Farfán Carrasco le negó el ingreso indicándole que había reprobado el examen y que el contrato fue rescindido. Trató de explicar que no fue así pero no logró ser escuchado por los médicos encargados de la residencia.

El 15 de noviembre de 2005 fue de su conocimiento el oficio C.RES.MED/CITE 183/05 suscrita por el nombrado correcurrido, José Farfán Carrasco, quien en representación de la Subcomisión de Postgrado y Residencia Médica le avisó oficialmente su supuesta reprobación en razón a que al segundo examen final, era aplicable el nuevo Reglamento del Comité Nacional de Integración e Investigación del Sistema Boliviano de Residencia Médica, vigente desde su publicación en septiembre de 2003, el cual exige 70% como nota de aprobación. Con esta simple carta, el correcurrido desconoció el contrato para médico residente patrocinado que suscribió con el CRIDAI La Paz así como el convenio existente entre CRIDAI Oruro y el CRIDAI La Paz. Frente al perjuicio irreparable en su formación profesional que le ocasionó la nota referida, presentó un reclamo ante la Viceministra de Salud, quien a su vez pidió un criterio legal, absuelto el 4 de mayo de 2005 por la responsable de Area de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud y Deportes, indicando que en su caso era de aplicación el Reglamento de la gestión 2002. Este criterio echó por tierra toda la fundamentación de la Resolución de los miembros de la Sub Comisión de Postgrado  y Residencia Médica, quienes por otra parte, para recibir los pagos de los hospitales patrocinadores se siguen basando en el art. 22 inc. d) del Reglamento de la Gestión 2002, pero pretenden trasladarlos y sujetarlos al nuevo reglamento a efectos de su nota de aprobación; extremo que no le fue notificado ni a él ni a los demás residentes, habiéndose sorprendido desagradablemente con esa noticia al momento de ser informado de su reprobación de la residencia médica.

En término hábil, el 1 de diciembre de 2005, presentó a la Sub Comisión de Postgrado de Residencia Médica La Paz, recurso de revocatoria contra la Resolución C. RES. MED/CITE 183 de 15 de noviembre de 2005, pero no mereció ninguna respuesta produciéndose silencio administrativo denegatorio, de acuerdo al art. 55 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).  Ante esa situación, el 16 de enero de 2006, planteó recurso jerárquico a la Sub Comisión de Postgrado y fue derivado a Asesoría del SEDES y CRIDAI La Paz, cuando lo que correspondía era su remisión a la autoridad máxima de dicha institución conforme al art. 66 de la LPA, para que aquélla se pronuncie sobre su situación y le conceda el derecho a la doble instancia.

El 25 de abril de 2005, solicitó al CRIDAI La Paz le certifique sobre la concesión del recurso jerárquico ante el superior en grado, es decir al CNIDAI,  pero el Asesor Legal del SEDES La Paz se limitó a ratificarse en la nota de 10 de abril, sin certificar nada. En la misma fecha, pidió al CNIDAI se certifique si se le concedió el recurso jerárquico ante esa instancia, mereciendo la respuesta de 2 de mayo de 2006 en sentido de no haberse concedido el referido recurso pues en esa cartera no se recibió la documental señalada, no existiendo en consecuencia decreto de radicatoria.  Por último, el 20 de abril de 2006 se le solicitó el desalojo de ambiente para residente Médico, empeorando ello su situación no solo jurídica sino también económica así como su derecho a continuar como médico residente.

De lo relacionado se concluye que en vulneración del art. 33 de la CPE, se le aplicó en forma retroactiva un reglamento posterior al vigente cuando obtuvo la plaza de médico residente; reglamento al que fue tácitamente transferido según la Sub Comisión de Postgrado y Residencia Médica, pretendiendo invalidar con esta actuación un contrato celebrado con una normativa anterior, que es la norma aplicable. Por otra parte, jamás el CRIDAI La Paz concedió el recurso jerárquico planteado de su parte y lo que es peor, en desconocimiento del procedimiento administrativo, los funcionarios de esa institución derivaron el recurso a Asesoría Jurídica del CRIDAI y no a la máxima autoridad ejecutiva de la institución,  vulnerando con ello su derecho a recurrir. Asimismo, desconocieron que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes y no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley, conforme al art. 519 del Código Civil (CC); en este caso, el contrato elaborado y firmado en la gestión 2003 se sujetó al Reglamento de la gestión 2002, que señalaba como nota mínima de aprobación 65% e incluía como una de las modalidades de residencia la correspondiente a los médicos patrocinados; situaciones que el nuevo Reglamento no contempla, lo que de manera alguna afecta la situación de los residentes ingresados bajo el Reglamento anterior, menos sin previa comunicación, pues lo contrario significaría dejarles en incertidumbre en forma arbitraria y violar su seguridad jurídica. Finalmente, aclaró que agotó los recursos administrativos señaladas por ley, pues planteó recurso de revocatoria que no mereció ninguna respuesta por el CRIDAI La Paz, e igualmente interpuso recurso jerárquico que no le fue concedido ante el superior en grado.