SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0422/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0422/2007-R

Fecha: 22-May-2007

i)

Néstor Julio Enríquez Quiroga, Juez Tercero de Partido en lo Penal, en su informe cursante de fs. 228 a 231: i) Por Auto Inicial de la Instrucción de 15 de octubre de 1998 se dispuso se organice sumario penal contra los representados del recurrente por la comisión del delito de estelionato, prestando su declaración indagatoria la procesada. Asimismo, cursa la notificación efectuada el 21 de junio de 1999 por cédula al imputado Nelson Eddy Rodríguez Hurtado con el Auto Inicial de la Instrucción, mandamiento de aprehensión y decreto de 14 de junio de 1999, fijando las copias de ley en la puerta de su domicilio de la zona del Temporal de Cala Cala, en presencia del testigo que suscribe y de la Sra. Tania Villarroel quien se encontraba al cuidado del inmueble; habiendo sido buscada Amparo Delia Fernández de Rodríguez en el domicilio señalado pero no pudo ser habida, por lo que previo juramento de desconocimiento de domicilio por parte de Pastor Vargas Caballero se procedió a la publicación edictal; ii) El 25 de agosto de 1999 se declaró la rebeldía del coimputado, designándose Defensora de Oficio a Olivia Cadima, ordenándose la publicación del edicto correspondiente. La defensora de oficio se apersonó por memorial de 2 de marzo de 2000; iii) El Auto final de la instrucción dispuso el procesamiento de los ahora representados del recurrente, no habiéndose presentado la imputada a la audiencia de declaración confesoria, el Juez Tercero de Partido en lo Penal revocó el beneficio de libertad provisional de la correcurrente Amparo Delia Fernández de Rodríguez, ordenándose su detención preventiva; iv) El 28 de septiembre de 2002 se citó y emplazó a la imputada para que asuma defensa, asimismo se conminó a la parte civil a presentar la publicación edictal respecto del coprocesado Nelson Eddy Rodríguez Hurtado, dictándose el 7 de febrero de 2003 la rebeldía de los imputados, designándoles Defensor de Oficio a José Luis Terán para que se los represente durante su juzgamiento; v) El 22 de marzo de 2003 se dictó sentencia mediante la cual el Juez Tercero de Partido en lo Penal los declaró autores de la comisión del delito de estelionato, condenándolos a la pena de cuatro años de reclusión. Por Auto de 9 de abril de 2003 se declaró ejecutoriada la referida sentencia, librándose el mandamiento de condena el 16 de junio de 2003, que fue catalizado el 12 de octubre de 2005; vi) De la declaración indagatoria de la procesada se advierte y demuestra que ella reconoció haber vendido el inmueble y que el comprador tenía conocimiento del gravamen que pesaba sobre el referido bien inmueble. Realizadas las investigaciones se pudo constatar que la partida 172 del año 1996 no corresponde al bien inmueble motivo del presente proceso, al corresponder ese registro a un anticipo de legítima de Alberto Asbún a favor de Edgar y Asbun Fuentelzas y otros, advirtiéndose la existencia de siete gravámenes por diferentes montos de dinero y variedad de juicios en contra de la coimputada; vii) De los antecedentes del proceso se puede advertir que la actuaria omitió consignar por su recargado trabajo la presencia de los sujetos procesales. La parte tuvo los medios legales para hacer valer sus derechos, habiendo en consecuencia dejado precluir las instancias procesales. Posteriormente, planteó cuestión prejudicial  atacando el fondo del proceso, instancia en la que bien pudo reclamar la supuesta declaración sin defensor. Rechazado que fue el incidente, se le suspendió el beneficio de libertad, el que fue reclamado siéndole concedido nuevamente, y no obstante de tener conocimiento de la existencia del proceso su esposo no se sometió al mismo, pese a que se lo citó y emplazó para que asuma defensa, declarándolo rebelde, para cuya actuación se cumplieron con todas las formalidades con las publicaciones respectivas; contrariamente su esposa fue la que asumió su defensa en toda la etapa de la instrucción; viii) En la etapa del plenario se señaló audiencia para la confesión de los procesados, pero no se hicieron presentes pese a su legal citación en el domicilio procesal de sus abogados, habiendo revocado el beneficio de libertad de la procesada para citarlos y emplazarlos mediante edictos que fueron publicados conforme a ley; ix) Del análisis del presente caso se tiene que durante toda la sustanciación del proceso los ahora representado del recurrente tenían pleno conocimiento de la existencia del proceso, prueba de ello es que la cosentenciada asumió defensa en la etapa de la instrucción, entendiéndose que su esposo también tuvo conocimiento, pero en momento alguno tuvieron la voluntad de someterse realmente a proceso. Consecuentemente, se evidencia que ellos en forma voluntaria se pusieron en indefensión; x) Desde el inicio de la acción penal han transcurrido más de ocho años y desde la ejecutoria de la sentencia tres años, dos meses y diez días. Tiempo en el que se encuentran en la clandestinidad los representados del recurrente burlando los alcances de la ley. Finalizó solicitando la improcedencia del recurso con costas.