SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0432/2007-R
Fecha: 23-May-2007
1)
La recurrente alega como lesionados sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, la garantía del debido proceso y principio de legalidad, toda vez que los Vocales recurridos al emitir la Resolución 290/2005 de 21 de octubre, realizaron una arbitraria interpretación de la ley sustantiva y adjetiva sin tomar en cuenta que: 1) Si bien en la primera acción por el delito de giro de cheque en descubierto presentó como prueba un solo título valor en la querella por estafa adjunto como prueba del hecho ilícito tres cheques, operándose el concurso real; 2) No tomaron en cuenta que la acción privada difiere en su procedimiento de la acción pública, habiendo establecido la jurisprudencia constitucional que se pueden seguir separadamente las dos acciones; y en la iniciada por estafa si bien existe identidad de sujetos no así de hechos ni de fundamento, arguyendo además, la inexistencia de calidad de cosa juzgada invocada por la querellada por cuanto en la primera demanda no se la absolvió ni se la condenó. Corresponde en revisión, señalar si lo invocado se encuentra dentro de los alcances del art. 19 de la CPE a efectos de conceder o negar la tutela impetrada.
Establecida la secuencia de los actuados procesales y tomando en cuenta los supuestos actos ilegales demandados por la recurrente circunscritos a dos aspectos que son: 1) Si bien en la primera acción por el delito de giro de cheque en descubierto presentó como prueba un solo título valor en la querella por estafa adjuntó como prueba del hecho ilícito tres cheques, operándose el concurso real; 2) No tomaron en cuenta que la acción privada difiere en su procedimiento de la acción pública, habiendo establecido la jurisprudencia constitucional que se pueden seguir separadamente las dos acciones; y en la iniciada por estafa si bien existe identidad de sujetos no así de hechos ni de fundamento, arguyendo además, la inexistencia de calidad de cosa juzgada invocada por la querellada por cuanto en la primera demanda no se la absolvió ni se la condenó.
Al respecto en cuanto al primer supuesto demandado se tiene que a través del contenido de la segunda querella interpuesta por el delito de estafa, la recurrente evidentemente presentó como prueba los cheques 69862, 69861 y 69863, girados por la demandada el 15 y 8 de febrero y 7 de agosto de 1999, respectivamente, expresando que: “insistiendo varias veces para que me cancele y exigiendo se me cambien los cheques hasta que el 7 de agosto de 1999 después de conciliar cuentas la señora Beatriz Arrieta Adrián me entregó el cheque 69863 de la cuenta única del Banco Nacional de Bolivia de Claudia Ivonne Barrientos Arrieta, hija de Beatriz Arrieta, por la suma de Bs. 60.740” (sic); estableciéndose a través de esta manifestación expresa, que el último título valor, o sea el 69863 fue producto de la conciliación, quedando los otros invalidados, no existiendo por lo demás constancia del rechazo por parte de la entidad bancaria de los antedichos cheques, a más de que el girado bajo el número 69861, fue a favor de Asunta Veizaga de Fernández, no siendo por ende titular la recurrente, careciendo de legitimación activa para reclamar sobre el aludido documento; quedando con ello desvirtuada la existencia de concurso real exteriorizada en la existencia de los tres cheques y que sirvió de sustento para tipificar la acción penal por estafa, por cuanto como se refirió precedentemente sólo existe el 69863 producto de la conciliación de cuentas, no concurriendo en su mérito, los elementos descritos en el art. 45 del CP que a la letra dice: “El que con designios independientes, con una o más acciones u omisiones cometiere dos o más delitos, será sancionado con la pena del más grave, pudiendo el juez aumentar el máximo hasta la mitad”.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- denegó
- I.3. Tramite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.9.
- II.11.
- II.13.
- 1)
- III.1.
- III.2.
- sujeto
- naturaleza diferente
- III.3.
- En este sentido, si bien es cierto que en los casos de delitos de acción pública y privada se deben tramitar dos procesos por los mismos hechos, en forma simultánea o sucesiva, no se estará frente a una doble condena ni al riesgo de afrontarla, por cuanto nuestra legislación penal prevé un mecanismo procesal que permite el dictado de una sentencia única, desarrollando así la exigencia de unidad de proceso que no fue posible realizar en su tramitación, debido a la existencia de reglas diferentes en cada tipo de acción, al establecer el art. 46 del Código penal que “En todos los casos de pluralidad de delitos, corresponde al juez que conozca el caso más grave dictar la sentencia única, determinando la pena definitiva para la totalid
- APROBAR