SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0432/2007-R
Fecha: 23-May-2007
III.3.
III.3. Finalmente en cuanto al “AC 026/2004” invocado por la actora en sentido de que según este entendimiento es factible proseguir la acción penal pública y privada separadamente por los mismos hechos, circunstancia que no ha sido tomada en cuenta y que constituye uno de los sustentos de la acción tutelar interpuesta, cabe señalar en principio que el aludido AC 0026/2004-ECA de 4 de mayo, en sus partes sobresalientes señaló:”(…) ARTICULO 45º.- (INDIVISIBILIDAD DE JUZGAMIENTO).- Por un mismo hecho no se podrá seguir diferentes procesos aunque los imputados sean distintos, salvo las excepciones previstas en este Código”.
Entendiéndose, conforme lo ha dejado sentado la Sentencia que motiva esta aclaración, que la regla general de indivisibilidad de juzgamiento aludida es comprensiva de los delitos de acción pública, señalados en el art. 53 inc. 2) del CPP, y no así a los delitos de acción privada, establecidos en el inc. 1) de la misma norma; los cuales más bien están enmarcadas en las excepciones a que alude el art. 45 del CPP; lo cual guarda coherencia con lo establecido por el art. 68 del mismo Código, cuando establece que 'Los procesos por delitos de acción privada no podrán acumularse a procesos por delitos de acción pública'.
La excepción al principio de indivisibilidad de proceso se basa fundamentalmente en el hecho de que la acción penal privada respecto a la acción penal pública tiene unas peculiaridades que determinan que una tramitación conjunta de ambas resulte inconciliable, entre otros, por los siguientes aspectos: 1) La acción penal privada es renunciable, lo que determina que se puede renunciar a la misma aún en los casos en los que la acción esté en curso; lo que no ocurre con la acción penal pública 2) Es disponible e incluso divisible, dado que el querellante es quien decide contra quién o quienes dirige la acción; lo que no ocurre en la acción penal pública 3) Es conciliable, lo cual puede poner fin a la acción.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- denegó
- I.3. Tramite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.9.
- II.11.
- II.13.
- 1)
- III.1.
- III.2.
- sujeto
- naturaleza diferente
- III.3.
- En este sentido, si bien es cierto que en los casos de delitos de acción pública y privada se deben tramitar dos procesos por los mismos hechos, en forma simultánea o sucesiva, no se estará frente a una doble condena ni al riesgo de afrontarla, por cuanto nuestra legislación penal prevé un mecanismo procesal que permite el dictado de una sentencia única, desarrollando así la exigencia de unidad de proceso que no fue posible realizar en su tramitación, debido a la existencia de reglas diferentes en cada tipo de acción, al establecer el art. 46 del Código penal que “En todos los casos de pluralidad de delitos, corresponde al juez que conozca el caso más grave dictar la sentencia única, determinando la pena definitiva para la totalid
- APROBAR