SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0432/2007-R
Fecha: 23-May-2007
a)
Con la palabra el Vocal, Armando Pinilla Butrón señaló que su persona asume responsabilidad de prestar informe, estando la correcurrida Dora Villarroel de Lira en un seminario convocado por el Consejo de la Judicatura, señalando que: a) La Sala Penal Segunda asumió conocimiento de la apelación incidental interpuesta por Claudia Ivonne Barrientos Arrieta, pronunciando la Resolución 290/2005 de 21 de octubre, que se circunscribe a lo previsto en el art. 398 del CPP, es decir se resolvió sobre los aspectos cuestionados por la apelante; b) Se alega la existencia de concurso real de delitos, sin embargo ello es emergente de una falsa interpretación teleológica del art. 45 del CP, porque si bien refiere este artículo que con una acción se puede producir varios delitos, el concurso real debe ser efectivizado en una sola acción y no en acciones sucesivas con intervalos de tiempo, porque la recurrente inició el año 2001 proceso por el delito de giro de cheque en descubierto y con las mismas pruebas el año 2004 inicia otro proceso penal, accionar procedimental que es errado y atribuible a una mala orientación jurídica, por lo que no se puede señalar que dicha Sala hubiere vulnerado el art. 45 del CP, por cuanto para que haya este concurso se debe iniciar la acción por una sola vez y de manera conjunta; c) Si bien es cierto que el giro de cheque en descubierto dentro del Código de Procedimiento Penal es de acción privada y la estafa es de acción pública, sin embargo, no se podía separar con intervalo de tres años pero si se podía instaurar acción de manera simultánea; d) Se revocó la Resolución 93/2005, declarando probada la excepción de cosa juzgada, porque se deduce la acción de estafa con el mismo instrumento, o sea con el mismo cheque por el que se inició la acción del delito de giro de cheque en descubierto, o sea que existe triple identidad, de sujetos procesales por cuanto Gloria Soria de Montaño deduce querella penal contra Claudia Ivonne Barrientos Arrieta en ambos casos; el mismo objeto que es el cheque y los mismos fundamentos, no pudiendo en consecuencia iniciar otro proceso por el delito de estafa, porque la orientación jurídica no tomó en cuenta la norma prevista en el art. 335 del CP; e) La Sala realizó su intervención en sujeción al art. 398 del CPP, o sea a los aspectos cuestionados, no habiendo vulnerado el art. 4 del CPP; debiendo garantizar el principio pro actione y sobre la vulneración del art. 45 del CPP referido a la indivisibilidad de juzgamiento, existe error, porque no intervinieron en el juicio; f) En cuanto a la vulneración del art. 53 del CPP, esta norma se refiere a las atribuciones del Tribunal de Sentencia y finalmente respecto al art. 68 del mismo cuerpo legal se refiere a los efectos de la conexitud, no existiendo en obrados dicha solicitud.
Con la palabra la Fiscal señaló que se inició un juicio el año 2001, por giro de cheque en descubierto, proceso que finalizó, por otra parte el año 2004, la mima persona inicia otro proceso por estafa, o sea que se entablaron dos procesos con el mismo sujeto, objeto y causa y con la misma base penal y al haberse ya tramitado y resuelto el proceso que tiene la misma base del iniciado, no se advierte violación al debido proceso, a la seguridad jurídica, habiendo obrado la Sala recurrida en aplicación de la ley.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- denegó
- I.3. Tramite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.9.
- II.11.
- II.13.
- 1)
- III.1.
- III.2.
- sujeto
- naturaleza diferente
- III.3.
- En este sentido, si bien es cierto que en los casos de delitos de acción pública y privada se deben tramitar dos procesos por los mismos hechos, en forma simultánea o sucesiva, no se estará frente a una doble condena ni al riesgo de afrontarla, por cuanto nuestra legislación penal prevé un mecanismo procesal que permite el dictado de una sentencia única, desarrollando así la exigencia de unidad de proceso que no fue posible realizar en su tramitación, debido a la existencia de reglas diferentes en cada tipo de acción, al establecer el art. 46 del Código penal que “En todos los casos de pluralidad de delitos, corresponde al juez que conozca el caso más grave dictar la sentencia única, determinando la pena definitiva para la totalid
- APROBAR