SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0432/2007-R
Fecha: 23-May-2007
En este sentido, si bien es cierto que en los casos de delitos de acción pública y privada se deben tramitar dos procesos por los mismos hechos, en forma simultánea o sucesiva, no se estará frente a una doble condena ni al riesgo de afrontarla, por cuanto nuestra legislación penal prevé un mecanismo procesal que permite el dictado de una sentencia única, desarrollando así la exigencia de unidad de proceso que no fue posible realizar en su tramitación, debido a la existencia de reglas diferentes en cada tipo de acción, al establecer el art. 46 del Código penal que “En todos los casos de pluralidad de delitos, corresponde al juez que conozca el caso más grave dictar la sentencia única, determinando la pena definitiva para la totalid
De acuerdo a lo anotado, es decir debido a que los procesos de acción pública y de acción privada tienen reglas de aplicación diferentes, en los casos de concurso así como en los demás casos de conexitud entre delitos de acción pública y privada, no será posible realizar un sólo proceso, en virtud a las razones anotadas y la expresa prohibición contenida en el art. 68 del CPP, sin que con ello se vulnere el principio non bis in idem, contenido en el art. 4 del mismo cuerpo legal, dado que debe tenerse presente que lo que el principio trata de evitar es que la persona sea sometida a una doble condena o al riesgo de afrontarla, de ahí que la puesta en marcha del aparato estatal en procura de la condena del procesado tenga que activarse por una sola vez, sea el resultado del proceso de condena o de absolución. En este sentido, si bien es cierto que en los casos de delitos de acción pública y privada se deben tramitar dos procesos por los mismos hechos, en forma simultánea o sucesiva, no se estará frente a una doble condena ni al riesgo de afrontarla, por cuanto nuestra legislación penal prevé un mecanismo procesal que permite el dictado de una sentencia única, desarrollando así la exigencia de unidad de proceso que no fue posible realizar en su tramitación, debido a la existencia de reglas diferentes en cada tipo de acción, al establecer el art. 46 del Código penal que “En todos los casos de pluralidad de delitos, corresponde al juez que conozca el caso más grave dictar la sentencia única, determinando la pena definitiva para la totalidad de los mismo, con sujeción a las reglas del Código de Procedimiento Penal' “ (las negrillas son nuestras).
Glosado el entendimiento jurisprudencial queda claramente establecido que tratándose de acción penal privada y pública, se pueden tramitar separadamente por los mismos hechos, en razón de que el procedimiento es diferente, para luego cuando estén las causas en estado de sentencia, acumular las mismas a efectos de emitir una sola resolución, pero estos procesos, deben ser ventilados en forma simultánea o sucesiva, extremo que no se da en el presente caso, toda vez que la primera querella que fue de acción privada fue iniciada el año 2001 y la segunda iniciada y convertida en el año 2005, no existiendo simultaneidad o paralelismo dado el tiempo transcurrido entre una y otra; no siendo pertinente en consecuencia citar el aludido entendimiento por cuanto los supuestos fácticos son diferentes, llegando con ello a establecer que no es aplicable la jurisprudencia invocada, a más de que la primera acción que inició la recurrente ya mereció Resolución.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- denegó
- I.3. Tramite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.9.
- II.11.
- II.13.
- 1)
- III.1.
- III.2.
- sujeto
- naturaleza diferente
- III.3.
- En este sentido, si bien es cierto que en los casos de delitos de acción pública y privada se deben tramitar dos procesos por los mismos hechos, en forma simultánea o sucesiva, no se estará frente a una doble condena ni al riesgo de afrontarla, por cuanto nuestra legislación penal prevé un mecanismo procesal que permite el dictado de una sentencia única, desarrollando así la exigencia de unidad de proceso que no fue posible realizar en su tramitación, debido a la existencia de reglas diferentes en cada tipo de acción, al establecer el art. 46 del Código penal que “En todos los casos de pluralidad de delitos, corresponde al juez que conozca el caso más grave dictar la sentencia única, determinando la pena definitiva para la totalid
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