SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0432/2007-R
Fecha: 23-May-2007
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
La recurrente por memorial de 10 de mayo de 2006, cursante de fs. 64 a 71, expresa que, fue notificada con el Auto de Vista contenido en la Resolución 290/2005 y el Auto de 15 de noviembre de 2005, emitidos por los Vocales recurridos que vulneran los principios de la Constitución Política del Estado y el ordenamiento jurídico por cuanto inició acción penal contra Claudia Ivonne Barrientos Arrieta por el delito de estafa habiendo el Ministerio Público rechazado, razón por la que solicitó la conversión de la acción que mereció el Auto interlocutorio contenido en la Resolución 01/2004 de 19 de marzo de “2005”, y tramitada que fue la causa radicó ante el Juzgado Tercero de Sentencia, acusando en forma particular a Claudia Ivonne Barrientos Arrieta por el delito de estafa, porque cometió un concurso real de delitos, ofreciendo las pruebas que se detallan en el memorial de acusación y querella, entre los que se encuentran los tres cheques con los números 69862, 69861 y 69863, así como las certificaciones del Banco Nacional de Bolivia de 8 de enero de 2003 y 7 de abril de 2004, que acreditan que la acusada cerró su cuenta el 25 de noviembre de 1998, es decir con anterioridad a la fecha en que se giraron los cheques.
Alega que el juicio se instauró el 5 de septiembre de 2005, habiendo la parte acusada planteado excepción de cosa juzgada, que fue rechazada por el Juez Tercero de Sentencia, por Resolución 93/05, y apelada, fue revocada por los Vocales recurridos, por Resolución 290/2005 y solicitada la enmienda y complementación, por Auto de 15 de noviembre de 2005, no dieron lugar a la solicitud, con el argumento de que la SC 026/2004 no tiene relación con el fondo del proceso, vulnerando la seguridad jurídica, el debido proceso, el derecho a la defensa y principio de legalidad; en razón de que, la resolución cuestionada declaró probada la excepción de cosa juzgada, disponiendo el archivo de obrados, negándole la tutela jurídica a ser escuchada en juicio, realizando los recurridos una arbitraria interpretación de la ley sustantiva y adjetiva, así como de la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional.
Puntualiza que el art. 45 del Código de Procedimiento Penal (CPP) establece que por un mismo hecho no se podrán seguir diferentes procesos, aunque los imputados sean distintos, salvo las excepciones previstas en este Código, no evaluando los Vocales recurridos que se está ante esa excepción de conformidad a lo que disponen los arts. 53 incs. 1) y 2) y 68 del CPP, teniendo un delito de acción privada un procedimiento distinto al de acción pública, por expreso mandato de lo dispuesto en los arts. 16, 18, 52 y 53 del CPP.
Señala que en su caso inició acción privada por el delito de giro de cheque en descubierto, utilizando como prueba sólo un cheque, sin embargo, de la prueba ofrecida se evidencia que existe un concurso real de delitos, lo que significa también que cometió estafa, por lo que en sujeción de la parte in fine del art. 68 del CPP, su persona tenía el derecho de iniciar acción pública por estafa en forma sucesiva, sin embargo, los Vocales recurridos vulneraron el principio de legalidad al negarle seguir el proceso por el delito de estafa, con el argumento de que el “AC 026/2004”, se refiere al hecho de realizarse dos procesos uno de acción pública y otro de acción privada, sin considerar que el mencionado Auto es aplicable a casos de conexitud como es el de concurso real de delitos.
Indica que el “AC 026/2004”, es manifiesto al establecer que los procesos de acción pública y de acción privada tienen reglas de aplicación diferentes y en los casos de concurso, así como en los demás casos de conexitud entre delitos de acción pública y privada no será posible realizar un solo proceso por la expresa prohibición contenida en el art. 68 del CPP, sin con ello se vulnere el principio del non bis in idem contenido en el art. 4 del mismo cuerpo legal.
Puntualiza que el “AC 026/2004”, establece con contundencia que si bien es cierto que en los casos de delitos de acción pública y privada se deben tramitar dos procesos por los mismos hechos en forma simultánea o sucesiva, no se estará frente a una doble condena ni al riesgo de afrontarla por cuanto la legislación prevé un mecanismo procesal que permite se dicte una sentencia única, desarrollando así la exigencia de unidad de proceso que no fue posible realizar en su tramitación, debido a la existencia de reglas diferentes en cada tipo de acción, estableciendo el art. 46 del Código Penal (CP) que en todos los casos de pluralidad de delitos, corresponde al juez que conozca el caso más grave dictar la sentencia única, determinando la pena definitiva para la totalidad de los mismos, en sujeción a las reglas del Código de Procedimiento Penal.
Sostiene que de la revisión de la Resolución 290/2005 se demuestra que no se ha aplicado objetivamente los arts. 4, 45, 53 incs. 1) y 2) y 68 del CPP, por cuanto considera que la acción penal por estafa tiene como prueba el mismo cheque que sirvió de base para la acción penal de giro de cheque en descubierto. La doctrina de derecho procesal refiriéndose a la cosa juzgada refiere la existencia de una acción resuelta en cualquiera de las formas de extinción, sin embargo, en el caso presente no se consideró otros cheques que nunca fueron valorados en juicio alguno y que se adjuntan como prueba en fotocopias legalizadas, lo que demuestra que no se actuó objetivamente, vulnerando la seguridad jurídica. Asimismo indica que en el presente caso existe identidad de sujetos pero no de hecho ni fundamento.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- denegó
- I.3. Tramite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.9.
- II.11.
- II.13.
- 1)
- III.1.
- III.2.
- sujeto
- naturaleza diferente
- III.3.
- En este sentido, si bien es cierto que en los casos de delitos de acción pública y privada se deben tramitar dos procesos por los mismos hechos, en forma simultánea o sucesiva, no se estará frente a una doble condena ni al riesgo de afrontarla, por cuanto nuestra legislación penal prevé un mecanismo procesal que permite el dictado de una sentencia única, desarrollando así la exigencia de unidad de proceso que no fue posible realizar en su tramitación, debido a la existencia de reglas diferentes en cada tipo de acción, al establecer el art. 46 del Código penal que “En todos los casos de pluralidad de delitos, corresponde al juez que conozca el caso más grave dictar la sentencia única, determinando la pena definitiva para la totalid
- APROBAR