SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0447/2007-R
Fecha: 06-Jun-2007
1)
Jhonny Echalar Ramirez, Fiscal de Materia, aseveró lo que sigue: 1) Cuando la FELCN realizaba operaciones dentro del Plan Nuevo Amanecer, en inmediaciones de la tranca de la localidad de Pazña, llegó un bus de la empresa Trans Azul que se dirigía a Uyuni, en el que se encontró 15 paquetes en forma de ladrillos con una sustancia que dio como positivo marihuana, camuflados en una frazada que pertenecía a VSZ, a raíz de lo cual se aprehendió al representado, según prevé el art. 304 del CNNA; 2) Los arts. 236 y 308 del CNNA prevén que el aprehendido debe ser puesto a disposición al Juez para que disponga una medida cautelar no para ratificar una aprehensión; 3) El requerimiento fiscal se encuentra debidamente fundamentado; 4) De acuerdo con el art. 233 del CNNA no se requiere la participación concomitante de los elementos de convicción del riesgo de fuga y el peligro de obstaculización, la norma establece cuando se presente cualquiera de las circunstancias, así que sólo el cumplimiento de alguna de ellas hace procedente la detención preventiva; 5) Está siendo investigada la supuesta agresión sexual que habría sufrido el representado de la recurrente; 6) En el recurso de apelación interpuesto por la recurrente no se hace mención a la supuesta errónea aplicación del art. 308 del CNNA; 7) El art. 247 del CNNA establece el arresto domiciliario.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- i)
- 1)
- improcedente
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. Sobre la aprehensión a menores infractores
- se refiere a los casos en los que el Fiscal solicitó previamente la aprehensión del recurrente, como lo señala el art. 234 del CNNA,
- tiene como característica esencial su jurisdiccionalidad, es decir que su aplicación se encuentra reservada exclusivamente a los jueces y que dicha medida no puede tener una duración mayor a las veinticuatro horas
- sólo podrán ser restringidos con carácter excepcional, cuando sean absolutamente indispensables para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley.
- En ningún caso se podrá imponer esta medida por más de cuarenta y cinco días, en todos los casos el Juez deberá analizar si es posible sustituir la detención preventiva por otra medida más favorable”.
- son de orden público y de aplicación preferente.
- será siempre proporcional a su edad, a la gravedad de la infracción y a las circunstancias del hecho”,
- III.4. Análisis del caso planteado
- III.4.1. Actuación del Fiscal
- III.4.2. Actuación del Juez de la Niñez y Adolescencia
- que necesariamente deben surgir de la relación o vinculación de los medios probatorios con la conducta adoptada por el menor imputado y no por simples presunciones,
- III.4.3. Actos de la Jueza de Partido de Familia
- III.4.4. Actuación de los Vocales correcurridos