SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0447/2007-R
Fecha: 06-Jun-2007
i)
Moisés Gordillo Viscarra, Juez de la Niñez y Adolescencia, manifestó que: i) El art. 235 del CNNA establece que la Policía Nacional podrá aprehender a un adolescente en los casos de fuga, de delito flagrante, en cumplimiento de orden emanada del Juez. En el primer y segundo caso deberá comunicar esa situación al Fiscal y remitirlo inmediatamente a un centro de detención. El adolescente VSZ fue sorprendido en delito flagrante transportando sustancias controladas, marihuana, por lo que no se necesitaba mandamiento de autoridad judicial. Inmediatamente se hizo conocer al Fiscal de Materia, quien en cumplimiento del art. 303 del CNNA, debe comunicar al Juez de la Niñez la iniciación de la investigación y solicitar la ratificación de la medida, de acuerdo con lo que manda el art. 308 del CNNA. Se ha cumplido el plazo establecido en esta disposición, por lo que, el Juez señaló audiencia de medidas cautelares, en la que se respetó los derechos y garantías del representado, quien estuvo con su abogado, presente el representante del Servicio Departamental de Gestión Social, el adolescente no tenía domicilio en esta ciudad, decía que vivía en algún lugar de Cochabamba, tampoco demostró que estaba estudiando, no presentó ninguna prueba; ii) Si consideraba que esa decisión era desfavorable debió interponer recurso de apelación, pero no lo hizo, tampoco ha pedido sustitución de una medida más favorable; iii) Su competencia está suspendida en vista de que se interpuso recurso de apelación contra la Sentencia, por lo que no puede determinar nada sobre su situación.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- i)
- 1)
- improcedente
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. Sobre la aprehensión a menores infractores
- se refiere a los casos en los que el Fiscal solicitó previamente la aprehensión del recurrente, como lo señala el art. 234 del CNNA,
- tiene como característica esencial su jurisdiccionalidad, es decir que su aplicación se encuentra reservada exclusivamente a los jueces y que dicha medida no puede tener una duración mayor a las veinticuatro horas
- sólo podrán ser restringidos con carácter excepcional, cuando sean absolutamente indispensables para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley.
- En ningún caso se podrá imponer esta medida por más de cuarenta y cinco días, en todos los casos el Juez deberá analizar si es posible sustituir la detención preventiva por otra medida más favorable”.
- son de orden público y de aplicación preferente.
- será siempre proporcional a su edad, a la gravedad de la infracción y a las circunstancias del hecho”,
- III.4. Análisis del caso planteado
- III.4.1. Actuación del Fiscal
- III.4.2. Actuación del Juez de la Niñez y Adolescencia
- que necesariamente deben surgir de la relación o vinculación de los medios probatorios con la conducta adoptada por el menor imputado y no por simples presunciones,
- III.4.3. Actos de la Jueza de Partido de Familia
- III.4.4. Actuación de los Vocales correcurridos