SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0447/2007-R
Fecha: 06-Jun-2007
III.4.3. Actos de la Jueza de Partido de Familia
A raíz de que los Vocales correcurridos pronunciaron el Auto de Vista 19/2007, de 22 de febrero, mediante el cual anularon la Sentencia disponiendo el reenvió del caso al siguiente en número al que falló, disponiendo que al existir un solo Juez en el Distrito de Oruro, el caso pase a conocimiento del Juez de Partido de Familia correspondiente. Una vez remitidos los antecedentes ante la Jueza de Partido de Familia correcurrida, ésta resolviendo la solicitud del recurrente de que su privación de libertad sea dejada sin efecto, oportunidad en la que también denunció que fue víctima del delito de violación en el “Albergue Mi Casa”, decidió mantener la medida cautelar de detención preventiva, con el argumento de que el delito acusado prevé una pena de 8 a 12 años; que el adolescente no tiene domicilio en esa ciudad y que no existe mayor prueba que haga viable la libertad y que no se conoce que el adolescente tenga actividad en esa ciudad.
De cuya actuación se advierte que la referida autoridad judicial desconoció que en el marco de las disposiciones legales anotadas, la detención del menor no debía exceder en ningún caso, a los cuarenta y cinco días, empero, inobservando esa norma, la Jueza permitió que la detención del adolescente se mantenga no obstante de estar detenido por más de cinco meses, y que su detención en el albergue había puesto en peligro su integridad física y psicológica al haber sido víctima del delito de violación, aspectos que no fueron tomados en cuenta; con cuya actuación la Jueza recurrida permitió en forma ilegal la prolongación de la detención preventiva en franco desconocimiento de los arts. 231, 233 y 319 del CNNA, vulnerando así el derecho a la libertad del menor representado, con el advertido de que la autoridad judicial rechazó la solicitud con el argumento de que el menor no tenía domicilio en esa ciudad, fundamento que no resulta válido, teniendo en cuenta que no se encuentra dentro de la normativa procesal la exigencia de que el menor infractor tenga que tener domicilio en el lugar donde está siendo procesado; resultando una exigencia que va más allá de lo que la norma prevé, teniendo en cuenta que el menor fue aprehendido en un lugar diferente al domicilio que acreditó. Un razonamiento contrario implicaría que esta exigencia conlleve necesariamente a mantener la privación de libertad con el argumento de que no se tiene domicilio en el lugar donde se está siendo procesado, cuando de acuerdo a las reglas de competencia territorial, previstas en el art. 49 del CPP, no siempre se abre competencia en el lugar de la residencia del imputado, pudiendo ser competentes el juez del lugar de la comisión del delito, el juez de la residencia del imputado o del lugar en que éste sea habido, el juez del lugar donde se descubran las pruebas materiales del hecho, entre otros; en cuya virtud, establecer esa exigencia resulta contraria a derecho en los casos en que el proceso no se está llevando a cabo en la residencia del imputado sino en las otras situaciones señaladas, aspecto que implicaría a que la detención sea inminente. En consecuencia, el recurso planteado por el recurrente merece también la tutela que brinda el hábeas corpus al haberse restringido en forma ilegal el derecho a la libertad del menor, ya que la autoridad judicial recurrida incumplió con su deber de cuidar que la medida cautelar de detención preventiva sea ejecutada de modo que perjudique lo menos posible a la persona y dignidad del adolescente y que ésta no puede sobrepasar el plazo establecido por las normas contenidas en el Código del Niño, Niña y Adolescente, al ser de orden público y aplicación preferente.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- i)
- 1)
- improcedente
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. Sobre la aprehensión a menores infractores
- se refiere a los casos en los que el Fiscal solicitó previamente la aprehensión del recurrente, como lo señala el art. 234 del CNNA,
- tiene como característica esencial su jurisdiccionalidad, es decir que su aplicación se encuentra reservada exclusivamente a los jueces y que dicha medida no puede tener una duración mayor a las veinticuatro horas
- sólo podrán ser restringidos con carácter excepcional, cuando sean absolutamente indispensables para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley.
- En ningún caso se podrá imponer esta medida por más de cuarenta y cinco días, en todos los casos el Juez deberá analizar si es posible sustituir la detención preventiva por otra medida más favorable”.
- son de orden público y de aplicación preferente.
- será siempre proporcional a su edad, a la gravedad de la infracción y a las circunstancias del hecho”,
- III.4. Análisis del caso planteado
- III.4.1. Actuación del Fiscal
- III.4.2. Actuación del Juez de la Niñez y Adolescencia
- que necesariamente deben surgir de la relación o vinculación de los medios probatorios con la conducta adoptada por el menor imputado y no por simples presunciones,
- III.4.3. Actos de la Jueza de Partido de Familia
- III.4.4. Actuación de los Vocales correcurridos