SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0447/2007-R
Fecha: 06-Jun-2007
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 11 de abril de 2007, cursante de fs. 2 a 4, la recurrente señala que su representado, se encuentra privado de su libertad por más de 5 meses en el albergue “Mi Casa” de la ciudad de Oruro, lugar donde fue víctima de violaciones reiteradas y que fueron de conocimiento de todas las autoridades recurridas; empero, los recurridos mantienen en forma arbitraria e ilegal su privación de libertad.
Señala que el 30 de octubre de 2006 a horas 00:30 a.m. su representado fue aprehendido por funcionarios de la fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN) en la localidad de Pazña, sin que conste que la misma fuera ordenada por la autoridad judicial. El mismo día a horas 17:50, el Fiscal correcurrido en forma errada solicitó al Juez de la Niñez y Adolescencia la ratificación de la medida adoptada, sin ningún fundamento legal en franca vulneración de la garantía del debido proceso, amparándose en una norma que no corresponde, porque el art. 308 del Código Niño Niña y Adolescente (CNNA) hace mención a la orden judicial y es aplicable cuando el Juez es quien autoriza la aprehensión.
El 31 de octubre de 2006, el Juez de la Niñez y Adolescencia correcurrido, con una resolución carente de motivación ratificó la medida de detención preventiva ordenando permanezca internando en el “Centro Albergue Mi Casa”. Resolución que vulnera el art. 231 del CNNA, que dispone que las medidas cautelares serán puestas con carácter restrictivo mediante resolución fundada, pero ésta carece de la debida fundamentación y motivación; además, el Juez recurrido debió definir la situación procesal de su representado y no ratificar la medida porque no fue quien ordenó su aprehensión, concluyéndose que el art. 308 del CNNA fue interpretado y aplicado en forma errónea.
Añade que el 27 de marzo de 2007, mediante Resolución que también carece de fundamento legal válido en derecho, la correcurrida Jueza de Partido de Familia, a quien se solicitó su libertad fundamentado la defectuosa tramitación de privación de libertad, rechazó su pedido sin exponer los motivos por los cuales no se tomó en cuenta lo mencionado en la audiencia, ratificando la ilegal privación de libertad, no obstante de que conoce que el menor fue objeto de violación en el albergue reiteradas oportunidades. Interpuesto el recurso de apelación, el 9 de abril de 2007 se efectuó la audiencia correspondiente, donde los Vocales si bien revocaron la detención preventiva lo hicieron no por las ilegalidades cometidas sino por el tiempo transcurrido de más de cuarenta y cinco días de privación de libertad, imponiéndole como medidas sustitutivas la detención domiciliaria con vigilancia y arraigo en todo el territorio de la República, acudiendo al art. 240 incs. 1) y 3) del Código de Procedimiento Penal CPP, que no es aplicable al caso de autos, toda vez que el art. 211 establece aplicación de preferencia, siempre en interés superior del niño, niña o adolescente, teniendo presencia las de carácter pedagógico y aquellas que propendan al fortalecimiento de los vínculos familiares y comunitarios. De lo que se infiere que las normas del Código Niño Niña y Adolescente son de aplicación preferente frente a cualquier norma que pueda ser lesiva al interés superior del menor, en el caso, la libertad que tiene el adolescente de volver a su seno familiar en la localidad de Vinto Chico de la ciudad de Cochabamba junto a su madre y hermanos.
Finaliza señalando que en la práctica las medidas impuestas son de imposible cumplimiento, extremo que prolongará más la indebida privación de libertad, porque la Policía no tiene el número de efectivos suficientes para cumplir esta medida, además que ésta no se encuentra contemplada en el Código del Niño, Niña y Adolescente, por el contrario el art. 233 del CNNA señala que en ningún caso se podrá imponer esta medida por más de cuarenta y cinco días y en todos los casos el Juez deberá analizar si es posible sustituir la detención preventiva por otra medida más favorable.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- i)
- 1)
- improcedente
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. Sobre la aprehensión a menores infractores
- se refiere a los casos en los que el Fiscal solicitó previamente la aprehensión del recurrente, como lo señala el art. 234 del CNNA,
- tiene como característica esencial su jurisdiccionalidad, es decir que su aplicación se encuentra reservada exclusivamente a los jueces y que dicha medida no puede tener una duración mayor a las veinticuatro horas
- sólo podrán ser restringidos con carácter excepcional, cuando sean absolutamente indispensables para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley.
- En ningún caso se podrá imponer esta medida por más de cuarenta y cinco días, en todos los casos el Juez deberá analizar si es posible sustituir la detención preventiva por otra medida más favorable”.
- son de orden público y de aplicación preferente.
- será siempre proporcional a su edad, a la gravedad de la infracción y a las circunstancias del hecho”,
- III.4. Análisis del caso planteado
- III.4.1. Actuación del Fiscal
- III.4.2. Actuación del Juez de la Niñez y Adolescencia
- que necesariamente deben surgir de la relación o vinculación de los medios probatorios con la conducta adoptada por el menor imputado y no por simples presunciones,
- III.4.3. Actos de la Jueza de Partido de Familia
- III.4.4. Actuación de los Vocales correcurridos