SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0447/2007-R
Fecha: 06-Jun-2007
III.4.1. Actuación del Fiscal
En el caso que se examina, el adolescente representado -de 15 años de edad- fue aprehendido el 30 de octubre de 2006 en flagrancia por efectivos de la FELCN en la tranca de control de la localidad de Pazña, siendo trasladado a dependencias de la FELCN y posteriormente al “Centro de Observación Albergue Mi Casa”, actuación que fue comunicada al Fiscal correcurrido; sin embargo, esta autoridad en lugar de ordenar que el aprehendido sea puesto a disposición del Juez de la Niñez y Adolescencia a efectos de que defina su situación jurídica al haber sido aprehendido en flagrancia por transporte de sustancias controladas, solicitó en forma posterior la ratificación de la medida de privación de libertad en el “Albergue Mi Casa”, aplicando erróneamente lo previsto en el art. 308 del CNNA, desconociendo que esta actuación sólo es permisible cuando el fiscal previamente solicitó ante el juez de la niñez y adolescencia la aprehensión del menor, debido a que el fiscal no está facultado para disponer la aprehensión del adolescente infractor sin previa autorización del Juez, conforme se ha establecido; toda vez que no es admisible la ratificación de la aprehensión en los casos de que un menor bajo protección del Código del Niño, Niña y Adolescente sea aprehendido en flagrancia, pues lo que corresponde es su remisión inmediata ante el juez de la niñez y adolescencia y no una solicitud de ratificación de su privación de libertad, como ha ocurrido en el presente caso.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- i)
- 1)
- improcedente
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. Sobre la aprehensión a menores infractores
- se refiere a los casos en los que el Fiscal solicitó previamente la aprehensión del recurrente, como lo señala el art. 234 del CNNA,
- tiene como característica esencial su jurisdiccionalidad, es decir que su aplicación se encuentra reservada exclusivamente a los jueces y que dicha medida no puede tener una duración mayor a las veinticuatro horas
- sólo podrán ser restringidos con carácter excepcional, cuando sean absolutamente indispensables para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley.
- En ningún caso se podrá imponer esta medida por más de cuarenta y cinco días, en todos los casos el Juez deberá analizar si es posible sustituir la detención preventiva por otra medida más favorable”.
- son de orden público y de aplicación preferente.
- será siempre proporcional a su edad, a la gravedad de la infracción y a las circunstancias del hecho”,
- III.4. Análisis del caso planteado
- III.4.1. Actuación del Fiscal
- III.4.2. Actuación del Juez de la Niñez y Adolescencia
- que necesariamente deben surgir de la relación o vinculación de los medios probatorios con la conducta adoptada por el menor imputado y no por simples presunciones,
- III.4.3. Actos de la Jueza de Partido de Familia
- III.4.4. Actuación de los Vocales correcurridos