SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0447/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0447/2007-R

Fecha: 06-Jun-2007

a)

Rosalía Peláez de Tellez, Jueza de Partido de Familia señaló lo siguiente: a) El proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el adolescente VSZ, ingresó al Juzgado de la Niñez y Adolescencia donde se tramitó hasta el estado en que el Juez pronunció Sentencia declarando al procesado autor del delito de transporte de sustancias controladas (marihuana), imponiéndole la sanción de un año y dos meses de privación de libertad a cumplir en el “Centro de Observación Mi Casa”, más el pago de diez días multas y costas y perjuicios ocasionados al Estado. Contra la Sentencia el Fiscal de Materia interpuso recurso de apelación, a cuyo efecto la Sala Civil Segunda pronunció el Auto de Vista declarando procedente el recurso de apelación anulando la Sentencia, disponiendo el reenvío del caso al siguiente en número al que falló; empero existiendo en el Distrito de Oruro un solo Juzgado, se dispuso que el caso pase al Juzgado de Partido de Familia, que se encuentra a su cargo; b) El 22 de marzo de 2007 se realizó la audiencia de apertura de juicio, en la cual se dispuso en cumplimiento del art. 233 del CNNA la detención preventiva del adolescente con el fundamento de que el delito acusado está sancionado con una pena de 8 a 12 años de privación de libertad, remarcando que el representado no tiene domicilio en esta ciudad y en consideración a que no se presentó prueba que haga viable la libertad solicitada, existiendo el riesgo razonable de que evada la justicia; c) No encontró ningún vicio de nulidad que haga atendible la nulidad planteada por la abogada del adolescente, por cuyos motivos rechazó la nulidad planteada; en consecuencia, sólo cumplió con su obligación; d) El representado ha interpuesto recurso de apelación contra el Auto que dispone su detención preventiva.

Los Vocales correcurridos, en el informe que cursa de fs. 9 a 10, luego de reiterar lo señalado por las autoridades codemandadas, puntualizaron que: a) Debido a las incoherencias de la Sentencia condenatoria la anularon disponiendo su reenvío a conocimiento de un Juez distinto; b) Reabierto el proceso la Jueza de Partido de Familia ratificó la detención preventiva del representado con el fundamento de que los elementos de convicción previstos en los arts. 233 y siguientes del CPP no variaron. El representado fundó su apelación contra esta resolución en la previsión contenida en el art. 233 del CNNA, a cuyo efecto sustituyeron la detención preventiva por la detención domiciliaria bajo vigilancia policial y arraigo, previstos en los incs. 1) y 3) del art. 240 del CPP, sin que ello importe indebida detención o procesamiento ilegal; c) Las medidas cautelares no son definitivas, siendo revisables en cualquier estado de la causa. Finalizaron solicitando la improcedencia del recurso.

La recurrente señala la vulneración del derecho a la libertad y de la garantía del debido proceso de su representado, por cuanto: a) Se encuentra privado de libertad por más de cinco meses en el albergue Mi casa sin orden judicial sólo con la aprehensión dispuesta por la FELCN sin que el Juez de la Niñez y Adolescencia hubiese dispuesto su aprehensión; por lo que el Fiscal correcurrido no debió solicitar la ratificación de esa medida, sino la definición de su situación jurídica a través de medidas cautelares, vulnerando lo previsto en el art. 308 del CNNA; b) El Juez de la Niñez y Adolescencia ratificó la medida vulnerando el art. 231 del CNNA, pronunciando una Resolución sin la debida fundamentación; c) La Jueza de Partido de Familia rechazó su solicitud de libertad ratificando indebidamente su detención preventiva, no obstante que ya se encontraba privado de libertad más de los cuarenta y cinco días que establece la Ley; d) Interpuesta la apelación los Vocales correcurridos revocaron la detención preventiva, pero dispusieron como medida sustitutiva el arresto domiciliario con vigilancia y el arraigo, medida de imposible cumplimiento. Corresponde, entonces, en revisión, verificar si los extremos demandados se encuentran dentro del ámbito de protección del art. 18 de la CPE.