SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0447/2007-R
Fecha: 06-Jun-2007
III.4.4. Actuación de los Vocales correcurridos
Finalmente, con relación a la actuación de los Vocales correcurridos, conviene advertir que estas autoridades, por Auto 027/2007, de 9 de abril, si bien revocaron la detención preventiva; sin embargo, impusieron como medida sustitutiva el arraigo y la detención domiciliaria bajo vigilancia policial aplicando los incs. 1) y 3) del art. 240 del CPP, cuando por mandato del art. 3 del CNNA, las disposiciones contenidas en el Código del Niño, Niña y Adolescente son de aplicación preferente; en cuyo caso, no podía aplicarse las normas previstas en el Código de Procedimiento Penal, al existir una normativa especial que debe ser observada con preferencia, la que no establece como medida cautelar la detención domiciliaria con vigilancia.
Consiguientemente, se constata que los Vocales correcurridos también han restringido indebidamente la libertad del representado de la recurrente, advirtiéndose que en sus decisiones no observaron que las normas especiales de la niñez deben ser aplicadas preferentemente y siempre velando por el interés superior del niño, niña y adolescente y que tratándose de medidas cautelares estas deben ser impuestas de modo que perjudique lo menos posible a la persona y dignidad del adolescente y que el Juez deberá analizar si es posible sustituir la detención preventiva por otra medida más favorable, situación que no ha ocurrido en el presente caso, habiéndose, por el contrario, prolongado la detención del menor por más del tiempo establecido por ley, teniendo en cuenta que hasta la interposición del presente recurso el menor ha estado detenido por más de seis meses, más aún si se considera que toda medida aplicada debe ser siempre proporcional a la edad del menor, a la gravedad de la infracción y a las circunstancias del hecho, parámetros que no han sido observados por las autoridades recurridas, lo que ha provocado una vulneración por demás injustificada e ilegal de su derecho a la libertad, aspecto que amerita la tutela solicitada por la recurrente en representación del menor VSZ; toda vez que la detención preventiva debe ser tomada como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- i)
- 1)
- improcedente
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. Sobre la aprehensión a menores infractores
- se refiere a los casos en los que el Fiscal solicitó previamente la aprehensión del recurrente, como lo señala el art. 234 del CNNA,
- tiene como característica esencial su jurisdiccionalidad, es decir que su aplicación se encuentra reservada exclusivamente a los jueces y que dicha medida no puede tener una duración mayor a las veinticuatro horas
- sólo podrán ser restringidos con carácter excepcional, cuando sean absolutamente indispensables para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley.
- En ningún caso se podrá imponer esta medida por más de cuarenta y cinco días, en todos los casos el Juez deberá analizar si es posible sustituir la detención preventiva por otra medida más favorable”.
- son de orden público y de aplicación preferente.
- será siempre proporcional a su edad, a la gravedad de la infracción y a las circunstancias del hecho”,
- III.4. Análisis del caso planteado
- III.4.1. Actuación del Fiscal
- III.4.2. Actuación del Juez de la Niñez y Adolescencia
- que necesariamente deben surgir de la relación o vinculación de los medios probatorios con la conducta adoptada por el menor imputado y no por simples presunciones,
- III.4.3. Actos de la Jueza de Partido de Familia
- III.4.4. Actuación de los Vocales correcurridos