SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0447/2007-R
Fecha: 06-Jun-2007
que necesariamente deben surgir de la relación o vinculación de los medios probatorios con la conducta adoptada por el menor imputado y no por simples presunciones,
Del contenido de la referida Resolución se evidencia que la autoridad judicial lejos de fundamentar su decisión, respecto a la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 del CNNA, se ha limitado a relacionar las argumentaciones del Fiscal y lo expuesto por el representado de la recurrente, concluyendo que concurre lo dispuesto en dicha normativa, sin determinar cuáles fueron los elementos y las razones que lo llevaron a adoptar la decisión de detención preventiva, que necesariamente deben surgir de la relación o vinculación de los medios probatorios con la conducta adoptada por el menor imputado y no por simples presunciones, toda vez que la resolución que determine la detención preventiva debe ser motivada, en los hechos y el Derecho, así como en la prueba y el valor que se otorgó a la prueba, con mención expresa de cada uno de esos elementos que motivaron la convicción y la resolución de aplicar la medida cautelar restrictiva de la libertad. La autoridad judicial no obstante de establecer que los antecedentes procesales demuestran que el domicilio del adolescente es en la localidad de Arque en el departamento de Cochabamba, se limitó a señalar en forma contradictoria que se ignoraba el paradero de sus progenitores y familiares y que no se demostró que el adolescente estaba cursando estudios, es decir, lejos de tomar en cuenta las condiciones y circunstancias en la que fue aprehendido en un lugar diferente al de su domicilio, concluyó que tales aspectos hacían presumir que el adolescente pueda evadir la acción de la justicia, sin que tal aseveración esté sustentada en parámetros objetivos respaldados en la actitud que el menor hubiese adoptado en el momento de su aprehensión, vale decir, que no realizó una valoración integral de todas las circunstancias concurrentes para adoptar la medida de restricción de la libertad, y que de acuerdo con el Código de la Niñez y Adolescencia, esta debe ser establecida en forma excepcional y del modo que perjudique lo menos posible a la persona y dignidad del adolescente.
A lo señalado se suma que estando expresamente previsto en el último párrafo del art. 233 del CNN, que en ningún caso se podrá imponer esta medida por más de cuarenta y cinco días, la autoridad judicial correcurrida, mantuvo la medida de privación de libertad por más de ese tiempo, no obstante de haber establecido que se adoptaba esa decisión “sin perjuicio de que en lo posterior se sustituirá con otra medida más favorable”, lo que no ocurrió, por el contrario, se prolongó indebidamente la restricción de la libertad del representado de la recurrente; toda vez que pronunció Sentencia condenatoria el 15 de diciembre de 2006, contra cuya Resolución el menor interpuso recurso de apelación, que recién fue resuelta el 22 de febrero de 2007, oportunidad en la que el menor recurrente continuaba detenido cerca de cuatro meses; es decir, más del tiempo legalmente establecido, actuación que resulta ilegal y es imputable a la autoridad judicial correcurrida que no observó lo previsto en el art. 233 del CNNA.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- i)
- 1)
- improcedente
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. Sobre la aprehensión a menores infractores
- se refiere a los casos en los que el Fiscal solicitó previamente la aprehensión del recurrente, como lo señala el art. 234 del CNNA,
- tiene como característica esencial su jurisdiccionalidad, es decir que su aplicación se encuentra reservada exclusivamente a los jueces y que dicha medida no puede tener una duración mayor a las veinticuatro horas
- sólo podrán ser restringidos con carácter excepcional, cuando sean absolutamente indispensables para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley.
- En ningún caso se podrá imponer esta medida por más de cuarenta y cinco días, en todos los casos el Juez deberá analizar si es posible sustituir la detención preventiva por otra medida más favorable”.
- son de orden público y de aplicación preferente.
- será siempre proporcional a su edad, a la gravedad de la infracción y a las circunstancias del hecho”,
- III.4. Análisis del caso planteado
- III.4.1. Actuación del Fiscal
- III.4.2. Actuación del Juez de la Niñez y Adolescencia
- que necesariamente deben surgir de la relación o vinculación de los medios probatorios con la conducta adoptada por el menor imputado y no por simples presunciones,
- III.4.3. Actos de la Jueza de Partido de Familia
- III.4.4. Actuación de los Vocales correcurridos