SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0447/2007-R
Fecha: 06-Jun-2007
improcedente
La Resolución 101/2007, cursante de fs. 43 a 44, de acuerdo en parte con lo requerido por el Fiscal declaró improcedente el recurso, con relación a los jueces Mosés Goridollo Viscarra y Rosalía Peláez Tellez y al fiscal Jhonny Echalar Ramirez y procedente respecto de los Vocales correcurridos, disponiendo que el Tribunal de Alzada pronuncie un nuevo auto de vista aplicando con preferencia el Código Niño Niña y Adolescente, sin disponer la libertad del detenido. Sea con costas daños y perjuicios. Resolución basada en los siguientes fundamentos: I. Tanto el Fiscal recurrido como el Juez de la Niñez y Adolescencia dieron estricta aplicación a lo dispuesto en el art. 308 del CNNA en lo que se refiere a la detención preventiva y ratificatoria de la misma, por cuyo motivo se establece que la detención del menor no tiene visos de ilegalidad; II. En cumplimiento con el Auto de Vista 019/2007, la Jueza de Partido de Familia mantuvo la detención preventiva ciñendo su decisión en forma correcta y fundamentada a lo previsto por el art. 233 del CNNA. III. Los Vocales recurridos en la apelación interpuesta ordenaron la aplicación de las medidas sustitutivas en el art. 240 incs. 1) y 3) del CPP, dejando de lado la aplicación preferente del Código Niño, Niña y Adolescente en el marco de lo dispuesto en el art. 211 del CNNA.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- i)
- 1)
- improcedente
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. Sobre la aprehensión a menores infractores
- se refiere a los casos en los que el Fiscal solicitó previamente la aprehensión del recurrente, como lo señala el art. 234 del CNNA,
- tiene como característica esencial su jurisdiccionalidad, es decir que su aplicación se encuentra reservada exclusivamente a los jueces y que dicha medida no puede tener una duración mayor a las veinticuatro horas
- sólo podrán ser restringidos con carácter excepcional, cuando sean absolutamente indispensables para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley.
- En ningún caso se podrá imponer esta medida por más de cuarenta y cinco días, en todos los casos el Juez deberá analizar si es posible sustituir la detención preventiva por otra medida más favorable”.
- son de orden público y de aplicación preferente.
- será siempre proporcional a su edad, a la gravedad de la infracción y a las circunstancias del hecho”,
- III.4. Análisis del caso planteado
- III.4.1. Actuación del Fiscal
- III.4.2. Actuación del Juez de la Niñez y Adolescencia
- que necesariamente deben surgir de la relación o vinculación de los medios probatorios con la conducta adoptada por el menor imputado y no por simples presunciones,
- III.4.3. Actos de la Jueza de Partido de Familia
- III.4.4. Actuación de los Vocales correcurridos