SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0596/2007-R
Fecha: 12-Jul-2007
a)
En el informe escrito que corre de fs. 452 a 454, el Juez recurrido sostiene que: a) El Banco de Crédito de Bolivia S.A. interpuso demanda ejecutiva en mérito al testimonio 94/2003, su autoridad emitió el Auto de intimación de pago en 4 de junio de 2004, la ejecutada planteó excepciones de incompetencia, impersonería en el ejecutante y ejecutada, falta de fuerza ejecutiva y falsedad de título ejecutivo; b) Cumplida la secuencia procesal, dictó la Sentencia 023/2005 en la que declaró probada la demanda; c) La ejecutada promovió recurso indirecto de inconstitucionalidad, dando lugar a la SC 0038/2005 de 21 de junio, que declaró inconstitucional algunas partes de las normas impugnadas de los DDSS 25514 y 25959; d) En razón de tal inconstitucionalidad y habiéndose anulado la Sentencia 023/2005 del proceso ejecutivo, dictó una nueva identificada como 387/2005, que declaró probada la demanda e improbadas las excepciones, contra la cual la ejecutada formuló apelación al mismo tiempo de apelar contra el auto que rechazó su pedido de nulidad de obrados; e) La Sala Civil Cuarta pronunció el Auto de Vista S-291/2006 de 19 de julio, confirmando las resoluciones objeto de alzada, señalando, en cuanto a la apelación de la sentencia, que la ejecutada pague al Banco demandante, $us2 140 461,04 o en su caso, desocupe y entregue el inmueble ubicado en avenida 16 de Julio 1636.
Los Vocales correcurridos, en el informe que cursa de fs. 455 a 459, manifiestan lo siguiente: a) La demanda de amparo es oscura e insuficiente por lo que debió ser rechazada, pues su pretensión es anular todo lo actuado, lo que no se puede determinar en esta vía; b) No se ha acudido al proceso ordinario, siendo aplicable la subsidiariedad el amparo; c) Para emitirle Auto de Vista S-291/2006 resolviendo la apelación interpuesta por la recurrente, se analizó en forma detenida el proceso y se estableció que la actora pactó un contrato de arrendamiento financiero sobre el inmueble de avenida 16 de Julio 1636, por $us2 235 000.- documento en el que se dice que la falta de pago de una de las cuotas hace líquido y exigible el total adeudado, teniendo el mismo fuerza ejecutiva o coactiva; d) Se examinó que si bien existía renuncia al proceso ejecutivo por parte de la demandante, no se estaría ejecutando ninguna garantía real o prendaria y que la escritura 344/2001 constituye título ejecutivo, que debe ser cumplido por las partes, encontrándose expedita la vía ejecutiva; e) Como se trata de un contrato de arrendamiento financiero, se dispuso que la ejecutada pague la suma adeudada o desocupe, alternativamente, el inmueble; f) No se ha vulnerado ningún derecho ni garantía fundamental de la recurrente; g) La interpretación de la prueba es atribución de los jueces y magistrados ordinarios, como lo reconoce el propio Tribunal Constitucional. Solicitan se deniegue el recurso, con costas y multa.
En el memorial que cursa de fs. 445 a 451, los apoderados del Banco de Crédito de Bolivia S.A., expresan que: a) El juicio ejecutivo seguido contra la recurrente, se realizó respetando todas las normas del debido proceso, en el que el título ejecutivo es la escritura 0344/2001 sobre contrato de arrendamiento financiero o lease back, que tiene la suficiente fuerza ejecutiva o coactiva conforme al art. 11 del DS 25959 y la cláusula 2.23 de dicha escritura pública; b) La deudora asumió amplia e irrestricta defensa, pues opuso excepciones, planteó apelaciones, incidente de nulidad y otros; c) El recurso de amparo carece de requisitos de fondo y forma, por cuanto no precisa los hechos que le sirven de fundamento ni los derechos que se habrían vulnerado, sin que sea suficiente la simple mención de los mismos, razón por la que debió ser rechazado; d) Al existir un proceso ordinario de nulidad del título ejecutivo, o sea del contrato de arrendamiento financiero protocolizado como 344/2001, iniciado por la recurrente en 28 de septiembre de 2004, donde esgrime los mismos fundamentos que en el presente amparo, éste resulta improcedente, sin que pueda alegar la existencia de daños irreparables porque esa demanda se formuló antes de tener fallos de instancia en la acción ejecutiva; e) La recurrente tiene la vía ordinaria para cuestionar los fallos del proceso ejecutivo, siendo el amparo un recurso subsidiario; f) La deudora renunció a la vía ejecutiva, en el contrato de arrendamiento financiero, y se sometió voluntariamente a lo previsto por la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, en lo referido a la ejecución coactiva civil de garantías reales y sobre créditos hipotecarios y prendarios, sin que en el proceso ejecutivo seguido se haya ejecutado ninguna garantía real. Piden se deniegue el amparo.
Por su parte, la tercera interesada, Aida Camacho Bermúdez, en su condición de depositaria gratuita del inmueble objeto del lease back, señala: a) La reclamación que efectúa la recurrente sobre lo acontecido en el proceso ejecutivo, y no en la demanda ordinaria de nulidad de contrato, que versa sobre el mismo contrato, constituyendo dos asuntos distintos; b) El art. 518 del Código Civil (CC), establece que la interpretación de los contratos de adhesión se hará a favor de la que se adhirió en contra del que lo redactó; c) No fue notificada con la entrega del inmueble.
La recurrente alega la conculcación de sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6.I, 7 inc. a) y 16.IV de la CPE, por cuanto las autoridades judiciales recurridas, en el proceso ejecutivo que le siguió el Banco de Crédito de Bolivia S.A. incurrieron en las siguientes ilegalidades : a) En la Sentencia de primera instancia, se llegó a conclusiones erradas, al considerar que la renuncia a la vía ejecutiva sólo alcanza a la parte obligada, lo que se contrapone a la igualdad jurídica que debe existir entre los contratantes, dado que el contrato de lease back es un contrato de adhesión elaborado por el Banco, debiendo ser interpretado a favor de quien se adhiere y en contra del que lo redactó; b) Dicha decisión le impone una sanción adicional al pago del precio del inmueble, al ordenar la entrega del bien; c) El Juez no se refirió a cada una de las excepciones que opuso; d) En la apelación que formuló, los Vocales no consideraron que el hecho de mencionarse en otra parte del contrato que la falta de pago dará fuerza ejecutiva o coactiva al mismo, no hace desparecer la renuncia a la vía ejecutiva para un eventual proceso; e) Omitieron referirse al punto tercero de la apelación, así como a su denuncia sobre la sentencia excesiva, incurriendo, además, en una forma de resolución no establecida por ley, al aclarar que deberá pagar el monto señalado o, alternativamente, entregar el inmueble. Corresponde en revisión analizar si en la especie se debe otorgar o no la tutela pretendida.
- recursos de amparo constitucional
- En el expediente 2006-14822-30-RAC:
- En el expediente: 2007-15393-31-RAC
- En el expediente: 2007-16085-33-RAC
- Fragmento 5
- a)
- deniega
- improcedencia in límine
- I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1
- II.2
- II.5
- II.6
- III.1 Jurisprudencia constitucional respecto de la interpretación de los contratos.
- en materia de contratos, su interpretación, los términos y condiciones estipulados, como los conflictos que deriven de él deben ser conocidos y resueltos en la vía jurisdiccional ordinaria
- III.2 El caso analizado.
- III.3 En cuanto a la renuncia a la vía ejecutiva.
- debe entenderse que la renuncia aquella, no obliga al acreedor a iniciar el proceso coactivo civil
- : a)
- III.5 Respecto de la tramitación del recurso de amparo identificado con el número de expediente 2007-15393-31-RAC.
- lo que correspondía era terminar su tramitación y declarar la improcedencia por la precitada causal
- III.6 Respecto de la tramitación del recurso de amparo identificado con el número de expediente 2007-16085-33-RAC.
- constitucional al presente se encuentra radicado ante este Tribunal Constitucional en grado de revisión, de manera que su trámite materialmente no ha concluido,
- 2007-15393-31-RAC (Acumulado),
- 2º REVOCA